REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente Nº: 19.516
Demandante ROSA GISELA ARANGURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 10.640.121
Demandado JOSÉ GREGORIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 11.640.121
Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de GREISELA VANESSA
Decisión EXTINCION DE LA OBLIGACION

En fecha 30 de Agosto de 2004, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ROSA GISELA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 10.640.121, en representación de su hija GREISELA VANESSA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 8.694.741.-
En fecha 1º de Septiembre de 2004, se admitió la demanda y decretó la obligación alimentaría, en el 25 % sobre el salario diario, el 30% de utilidades y la retención del 50% de las Prestaciones Sociales, y se libraron Oficios, al Comandante de Cuartel Central de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 13 de Octubre de 2010, comparece la parte demandada, e informa que se retiró del Cuartel Central de Bomberos del Área Metropolitana y solicita que se reconsidere los descuentos mensuales, en virtud que tiene otros hijos; posteriormente en fecha 14 de Octubre de 2010, el demandado consigna copia del cheque por la cantidad de Bs. 322,26, monto el cual era depositado por el referido Cuartel Central de Bomberos; y en fecha 19 de Octubre de 2010, a petición de parte, la Abg. Eumelia Velásquez, se aboca al conocimiento de la presente causa.-Posteriormente en fecha 26 de Octubre de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Por lo antes expuesto, y de una revisión de las actas que conformen el expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la beneficiaria GREISELA VANESSA nació el 1º de Mayo de 1990, tal como consta de la Partida de Nacimiento insertas al folio 3, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, no consta en los autos, que la beneficiaria GREISELA VANESSA, haya manifestado a este Tribunal que actualmente se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento; y en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad, de la beneficiaria GREISELA VANESSA, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 1º de Septiembre de 2004. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ROSA GISELA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 10.640.121, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 8.694.741, en beneficio de GREISELA VANESSA.
En consecuencia, levanta las medidas preventivas, decretada en fecha 1º de Septiembre de 2004; para lo cual se ordena librar oficio al Cuartel Central de Bomberos del Área Metropolitana, con sede en Caracas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Maira Ziems
La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libro oficio Nº: 1050.
La Secretaria
MZ/JA/MA
Exp. 19.516