REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: CAROL ENID HERNÁNDEZ ROMERO
DEMANDADO: LARRY JUAN GONZÁLEZ LUGO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 0019
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 09 de Noviembre de 2000, expediente proveniente del Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, por motivo de la Resolución N° 1278 de Fecha 22 de Agosto de 2000.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 05 de Diciembre de 2000, este Tribunal admitió la demanda emplazo al demandado para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación ordenando oficiar a la empresa de Seguridad Y.K.A. c.a según oficio N° 1431-2000.
En fecha 12 de Diciembre de 2000, la parte actora mediante diligencia suministro la dirección del demandado y en fecha 19 de Diciembre de 2000, la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal librar nuevo a la empresa respectiva y en fecha 25 de Enero de 2001 este Tribunal le acordó lo solicitado.
En fecha 30 de Enero de 2001, la alguacil de este Tribunal informo que no pudo lograr la citación personal del demandado.
En fecha 01 de Marzo de 2001, la parte actora mediante diligencia solicito oficiar nuevamente a la empresa y en fecha 19 de Marzo de 2001, este Tribunal le acordó lo solicitado.
En fecha 21 de Julio de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.- En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos LARRYCSEN JESUS Y IBSEN ABRAHAN, nacieron en fecha 24 de Diciembre de 1990 y 27 de Febrero de 1993, tal como consta en la Partida de Nacimiento inserta a los folios 3 y 4 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que los ciudadanos LARRYCSEN JESUS Y IBSEN ABRAHAN, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por el Tribunal de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Enero de 1998. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana CAROL ENID HERNÁNDEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.450, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano LARRY JUAN GONZÁLEZ LUGO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.693.901, en beneficio de sus hijos LARRYCSEN JESUS Y IBSEN ABRAHAN. Consistente en la retención de las utilidades, el Salario mensual y las Prestaciones sociales.- SEGUNDO: Se deja sin efecto las retenciones ordenadas, en consecuencia, ofíciese al Jefe de Personal de la Empresa de Seguridad Y.K.A C.A.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (12:47p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EXP. 0019-00
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