REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: CARMEN GRACIELA RODRIGUEZ MORILLO
DEMANDADO: CARLOS VALERIO VAZQUEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 0052
ANTECEDENTES
Se recibió las presentes actuaciones se inician por escrito presentado por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.584.295, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos CHARLES EDWARD Y KARLA CASANDRA de 21 y 19 años de edad respectivamente, contra el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.508.824. En fecha 13 de Enero de 1998, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación y se ordeno oficiar Al Jefe de Personal de Supermercado Los Criollitos según oficio N° 77.-. En fecha 27 de Octubre de 2000, el Tribunal de los Municipios Ribas y Revenga remitió el Expediente según oficio N° 668 (nomenclatura de ese Juzgado), a este Tribunal de conformidad con la resolución N° 1278 de Fecha 22 de Agosto de 2000.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 09 de Noviembre de 2000, este Tribunal recibió el presente expediente proveniente del Tribunal a quo constante de nueve folios útiles.
En fecha 21 de Julio de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.- En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos CHARLES EDWARD Y KARLA CASANDRA, nacieron en fecha 03 de Julio de 1990 y 15 de Agosto de 1991, tal como consta en la Partida de Nacimiento inserta a los folios 2 y 3 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que los ciudadanos CHARLES EDWARD Y KARLA CASANDRA, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por el Tribunal de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Enero de 1998. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.295, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano CARLOS VALERIO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.824, en beneficio de sus hijos CHARLES EDWARD Y KARLA CASANDRA. Consistente en la retención de las utilidades, el Salario mensual y las Prestaciones sociales.- SEGUNDO: Se deja sin efecto las retenciones ordenadas, en consecuencia, ofíciese al Jefe de Personal del Supermercado Los Criollitos.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (12:20p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EXP. 0052-00.
|