REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: SOL MARIA SUAREZ
DEMANDADO: JOSE RAMON MUJICA PIÑERO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 150

En fecha 14 de Febrero de 2001, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana Sol Suárez, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.819.607, contra el ciudadano José Mújica, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.175.980.-
En fecha 01 de Marzo de 2001, se admitió la demanda decreto la pensión alimentaría, acordándose la retención del 50% de las Prestaciones sociales, se ordeno emplazar al demandado y debrá comparecer al tercer día de despacho a que conste en auto su citación, librándose oficio N° 251-2001, al Jefe de Personal Uniformado Del C.S.O Policía del Estado Aragua.
En fecha 08 de Octubre de 2001, la parte demandada mediante diligencia se dio por citado y en fecha 25 de Octubre de 2001, la parte demandada mediante diligencia presento escrito de pruebas constante de dos folios y nueve anexos.
En fecha 06 de Noviembre de 2001, este Tribunal mediante auto ordena reponer la presente causa en virtud de que no se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2001, la parte actora debidamente asistida de abogado mediante diligencia consigno escrito de informe constante de un folio útil.
En fecha 19 de Enero de 2005, el doctor Santiago Restrepo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Julio de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.- En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos JOSÉ RAMON Y SUGUEYS GABRIELA, nacieron en fecha 17 de Marzo de 1991 y 14 de Junio de 1989, tal como consta en las Partidas de Nacimiento insertas a los folios 2 y 3 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que los ciudadanos JOSÉ RAMON Y SUGUEYS GABRIELA, haya manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 05 de Octubre de 2004. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana SOL MARIA SUÁREZ RAMOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.607, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano JOSÉ RAMON MUJICA PIÑERO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.175.980, en beneficio de sus hijos JOSÉ RAMON Y SUGUEYS GABRIELA. Consistente en la retención de las utilidades, el Salario mensual y las Prestaciones sociales.- SEGUNDO: Se deja sin efecto las retenciones ordenadas, en consecuencia, ofíciese al Jefe de Personal Uniformado del C.S.O Policía del Estado Aragua a los fines del levantamiento de las mimas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (11:32a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,

EXP. 150-01