REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION WESTON C.A
PARTE DEMANDADA: MIGUEL GERARDO LOLLETT Y DORIS CHIRINOS DE LOLLET
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXP: 18.396
Se recibió escrito libelar en fecha 27 de Marzo de 2003, por Ejecución de Hipoteca intentada por los ciudadanos ZOILA ROSA GALLARDO PEROZO, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA Y ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V 4.275.114, V 10.714.231 y V 3.101.111, I.P.S.A NROS 76.997, 77210 Y 12.067 en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil Corporación Weston C.A, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro 16, Tomo 439- A Sgdo, de fecha 14 de octubre de 1995, representada por el Director ciudadano Horacio Marcano Olaizola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula nro 3.937.296 contra los ciudadanos MIGUEL GERARDO RAMON LOLLETT Y DORIS VALENTINA CHIRINOS DE LOLLETT, Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros v 3.961.520 y V 4.521.064, constante de Cuatro (04) folios y sus anexos.-
Se evidencia de autos que el Juzgado Superior en Sentencia de fecha 09 de mayo de 2005, declaro con lugar la apelación interpuesta por el demandado Miguel Lollett, repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa, declare abierto a pruebas el procedimiento y continué el mismo por los tramites del procedimiento ordinario, reformando parcialmente la decisión apelada.-
Posteriormente después de notificadas las partes, el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Abril de 2006, declaro la causa abierta a pruebas previa notificación de las partes.-
Quedando notificada la Defensora Ad Litem Abg. Yilda Flores, en fecha 09 de Agosto de 2006, fecha en el Alguacil consigna Boleta de notificación.-
Por otra parte, en fecha 11 de Junio de 2007, la Alguacil del Tribunal dejo constancia de la boleta dejada en el domicilio del demandado
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2007, se declaro vencido el termino de promoción de pruebas y se agrego el de la parte actora, se observo que la parte demandada ni la defensora Ad litem presentaron escrito de pruebas.-
Se hace necesario realizar una serie de consideraciones respecto a lo anteriormente señalado:
Ahora bien, considera necesario esta Sentenciadora hacer algunas consideraciones en relación a la gestión del defensor judicial, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho.
Revisadas las actas del expediente, este Juzgado observa lo siguiente:
1.- Gestionada la citación y habiendo sido imposible personalmente, en fecha la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
2.- Se designó como defensor Ad litem de la parte demandada a la Abogada Yilda Flores, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
3.- Citado el defensor procedió a dar contestación a la demanda
4:- Posteriormente el Juzgado Superior repone la causa al estado de prueba y ordeno notificar las partes, el Tribunal declaro abierta la causa a prueba y notificadas las partes, solo presento pruebas los apoderados judiciales de la parte actora.-
De este anotado escenario procesal, resalta que el defensor judicial manifiesta expresamente que su conducta de contestar la demanda pero no se desprende de autos la intención de localizar a la parte demandada pero no lo logro, y aun mas grave omitió la promoción de pruebas.-
Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004, sentencia Nº 33, en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem), a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara........”
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.....”
Es un hecho cierto y así consta en autos, que al ser designado como Defensora de Oficio a la abogada Yilda Flores, se le hizo saber que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a su defendida y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, quedó impuesto de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”. Tenemos entonces que el mencionado Abogado, al ser designado Defensor Ad Litem, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
De modo pues que, cuando el defensor ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía contestar la reclamación interpuesta dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a si juramentación, como efectivamente lo hizo, pero igualmente debía promover las pruebas que considerara pertinentes, para una mejor defensa de su representada, omisión ésta que produce indefensión en el demandado, que en ninguna forma y bajo tales parámetro, no puede consentir el Tribunal. ....”
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada
Son claras las jurisprudencias anteriormente citadas al señalar que es insuficiente con que la Defensora Judicial trate de contactar al defendido por medio de telegramas; si no que tiene que tratar de contactarlo personalmente más cuando consta en autos la dirección del mismo.
Bajo esta prédica doctrinal, y observando que el defensor judicial no actuó diligentemente, porque aun cuando contestó la demanda, no gestionó suficientemente la posibilidad de contactar personalmente a su defendido, y aunado a esto no ejerció la actividad probatoria.-
Considera este Sentenciador que la actuación del defensor no fue diligente lo que trajo como consecuencia que la codemandada Doris valentina Chirinos de Lollett quedara indefensa en la presente causa, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es valido decir que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
........Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Vista que la omisión de la Defensora Ad litem viola o vulnera el derecho a la defensa de la parte codemandada Doris Chirinos de Lollett, lo cual es forzoso para esta Sentenciadora, obrar conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 04 de Abril de 2006 (folio 124),. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al auto de fecha 04 de Abril de 2006 cuando se declaro la causa abiertas a pruebas y se ordeno notificar a las partes, y en consecuencia se ordena la notificación de la ciudadana Dugarte Genny en su carácter de parte actora o su apoderado Judicial y una vez firme la presente decisión se procederá a nombrar Defensor de oficio a la codemandada y una vez aceptado el nombramiento de Defensor de oficio de la codemandada se aperturara el lapso probatorio en el presente procedimiento garantizando de esta manera el debido proceso y otorgándole a la parte demandada una tutela judicial efectiva.- Así se decide .-
Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los Veintisiete (27) día del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 03:00 PM., se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MZ/JA/MA
EXP 18.396
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