REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: BEATRIZ JOSEFINA PAÉZ OCHOA
DEMANDADO: MARIO HUGO MARTINEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 19.640
En fecha 05 de Octubre de 2004, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana Beatriz Josefina Páez Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.680 actuando en representación de su hijo MARIO EDUIMAR, contra el ciudadano Mario Hugo Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.404.963.-
En fecha 15 de Octubre de 2004, se admitió la demanda, decretando la pensión alimentaría, y se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público según oficio N° 1979-04, así como también se ordeno oficiar a la Empresa Paramacay según oficio N° 1980-04 y al Gerente del Banco Industrial, a los fines de autorizar a la demandada a aperturar la cuenta de ahorro en dicha institución bancaria.
En fecha 21 de Enero de 2005, la alguacil de este Tribunal informó mediante diligencia que hizo entrega del oficio N° 1974, al alguacil de la Fiscalia. En fecha 22 de Junio de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.- En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”. En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano MARIO EDUIMAR nació en fecha 14 de Abril de 1991, tal como consta en la Partida de Nacimiento insertas al folio 4 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que el ciudadano MARIO EDUIMAR, haya manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 15 De Octubre de 2004. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PAEZ OCHOA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.680, en beneficio de su hijo MARIO EDUIMAR, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano MARIO HUGO MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.404.963. Consistente en la retención de las utilidades, el Salario mensual y las Prestaciones sociales.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Seis (06) de Julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (11:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EXP. 19.640-04.
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