REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO D-E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGREGADOS LIVIANOS C.A.,
DEMANDADOS:
OTTO RUI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.280.438, como deudor principal, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BARBARA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
N° EXPEDIENTE: 17.387
PERENCION DE LA INSTANCIA
Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio N° CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio del 2010, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que en 05 de junio de 2001, se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada YMARU CARVALLO SEGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.648.794, Inpre No. 41.280, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGREGADOS LIVIANOS C.A., contra el ciudadano OTTO RUI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.280.438, como deudor principal, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BARBARA C.A. en la persona del ciudadano OTTO RUI SÁNCHEZ, antes identificado, Y/O el ciudadano OTTO RUI JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.624, en sus condiciones de presidente y vicepresidente, respectivamente, y se ordenó el emplazamiento de los demandados. En fecha 03 de julio de 2001, se libró comisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que practique las citaciones ordenadas, en el auto de fecha 05-06-2001. Además, se concedió a cada uno de los demandados dos (02) días de termino de distancia, se requirió que la parte actora suministrara los fOTTOstatos necesarios a los fines de librar las compulsas.
En fecha 03 de julio de 2001, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde solicito le fuesen entregadas las compulsas para gestionar las citaciones ante un Alguacil de la ciudad de Turmero.
En fecha 16 de julio de 2001, suscribió diligencia el abogado Humberto Antonio Pacifico, Inpre No. 68.441, apoderado judicial de la parte actora, donde consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 25 de octubre de 2001, ordenándose el emplazamiento de los demandados, se comisionó al Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para la practica de las citaciones, cuyas resultas constan a los autos en fecha 13-03-2002.
En fecha 29 de abril de 2002, suscribió diligencia el ciudadano OTTO RUI SANCHEZ, asistido por el abogado Luís Sosa, Inpre No. 17.387, donde solicito la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el tribunal, ofreciendo garantía suficiente.
En fecha 14 de mayo de 2002, este Tribunal exigió fianza hasta por la suma de Bs. 1.300.000,00. En fecha 13 de junio de 2002, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano OTTO RUI SANCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BARBARA C.A., asistido por el abogado Luís Sosa, Inpre No. 30.329. En fecha 18 de julio de 2002, suscribió diligencia la parte demandada y consignó la Fianza exigida. En fecha 23 de julio de 2002, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2002, se recibió escrito presentado por el abogado Humberto Pacifico, apoderado judicial de la parte actora, donde objeto la Fianza presentada por la parte demandada. En fecha 25 de julio de 2002, se recibió escrito presentado por la parte demandada donde contradijo todos y cada uno de los argumentos expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto a la Fianza.
En fecha 26 de julio de 2002, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, donde amplio los términos de la objeción de la fianza, y en fecha 31 de julio de 2002, presentó escrito de contestación de la reconvención. En fecha 31 de julio de 2002, suscribió diligencia la parte demandada y solicito se levantaran las medidas decretadas.
En fecha 20 de agosto de 2002, se recibió escrito presentado por la parte demandada donde consignó certificación de gravamen de los inmuebles objeto de propiedad de la financiadota Venezolana Internacional de Fianza e Inversiones C.A.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada y en fecha 30 de septiembre de 2002, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, agregados a los autos en fecha 04 de octubre de 2002, y admitidas en fecha 14 de octubre de 2002. En fecha 18 de octubre de 2002, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde desconoció los documentos que acompañó la parte demandada con el escrito de pruebas. En fecha 23 de octubre de 2002, suscribió diligencia el abogado Humberto Pacifico, Apoderado judicial de la parte actora y solicito a este Tribunal pronunciamiento en cuanto a la apelación formulada en fecha 15 de octubre de 2002.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 15 de junio de 2001, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. En esta misma fecha se libraron oficios a los Registros y Notarias, respectivas.
En fecha 03 de julio de 2001, se ordenó librar oficio con las inserciones necesarias a la Notaria Publica de Cagua, participándole de la medida decretada por este Tribunal en fecha 05-06-2001.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se revoco el auto de fecha 14-05-2002, en cuanto al monto fijado para la garantía, fijándose nuevamente la misma por la cantidad de Bs. 1.700.000,00. En fecha 30 de septiembre de 2002, suscribió diligencia el apoderado judicial del aparte actora, donde apeló del auto de fecha 18-09-2002.
En fecha 30 de septiembre de 2002, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde consignó Fianza por la cantidad exigida por el Tribunal. En fecha 01 de octubre de 2002, se oyó la apelación en un solo efecto, y en fecha 08 de octubre de 2002, suscribió diligencia la parte demandada donde solicito se dejara sin efecto el auto que oyó la apelación, en virtud de que la misma fue extemporánea.
En fecha 15 de octubre de 2002, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, requiriéndose que el mismo proveyera los recursos necesarios para los fOTTOstatos.
En fecha 15 de octubre de 2002, se acepto y se admitió la Fianza presentada por la parte demandada, en consecuencia, se ordenó levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 05-06-2001, y se oficio lo conducente.
En fecha 18 de octubre de 2001, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde apeló del auto de fecha 15-10-2002, cursante al folio 225.
En fecha 28 de octubre de 2002, se revoco la suspensión de la medida acordada en fecha 15-10-2002 y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda. En fecha 05 de noviembre de 2002, suscribió diligencia la parte demandada, donde consigno nueva fianza, la cual fue impugnada por la parte actora en fecha 07-11-02, razón por la cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por cuatro (04) días.
En fecha 25 de noviembre de 2002, este Tribunal recibió, acepto y admitió la Fianza presentada por la parte demandada, ordenando suspender las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fecha 28-10-2002. Se oficio lo conducente.
II.-
Ahora bien, las UNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso”.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia”.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó: “…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 25 de noviembre de 2002, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra: TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, OTTOrgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 13 días del mes de Julio de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. N° 17.387
|