REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
La Victoria, 08 de Julio de 2.011
201° y 152°
Vista la diligencia que antecede, presentada personalmente por el apoderado actor, abogado en ejercicio José Vicente Olivo Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. Nº 94063, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, exponiendo que en la parte narrativa ( línea 8 del folio 32) se incurrió en un error involuntario al transcribir erróneamente la fecha 26 de octubre de 1.949, siendo lo correcto 25 de octubre de 1.949.- Para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada oportunamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decidido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “ con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp 02-2853, sentencia N° 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiesto o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.-
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 06 de Julio de 2.011 y la sentencia fue dictada y publicada en fecha 20 de Octubre de 2.010, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de jurisdicción voluntaria, es decir, no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica al solicitante y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia dictada y publicada en fecha 20 de Octubre de 2.010; este Tribunal acuerda que en la mencionada actuación, en la parte narrativa ( línea 8 del folio 32), donde dice:… “26 de octubre de 1.949…”, debe decir:… “25 de octubre de 1.949…”.-
Téngase el presente auto como parte integrante de la referida sentencia.-Expídase copia certificada y remítase con oficio a las autoridad civil competente.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO

SE REQUIERE DE LA PARTE INTERESADA SUMINISTRAR LOS FOTOSTATOS NECESARIOS, A FIN DE EXPEDIR COPIA CERTIFICADA AL ORGANISMO COMPETENTE.- LA SECRETARIA

MZ/JA/ea.-EXP Nº 12.107