REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: GAMILA JIMENEZ
DEMANDADO: LUIS GUZMAN
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 20.524
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2005, por la ciudadana GAMILA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.356.396, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ********, de 07 años de edad, contra el ciudadano LUIS GUZMAN GODOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.147.467-
En fecha 16 de Noviembre de 2005, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación, oficio Nro 2439 al Fiscal del Ministerio Publico, 2440 al Juzgado Distribuidor de Protección del Estado Guarico comisionándolo para la practica de la notificación y 2441 al Gerente de Holcim informando la retención del 25 % del salario básico mensual, el 30 % sobre las utilidades y el 50 % sobre las Prestaciones Sociales-
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, se acordó y se libró oficio Nro 2.545 al Banco Industrial de Venezuela autorizando la apertura de una cuenta de ahorro.-
En fecha 29 de Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega de oficio nro 2.439 al Fiscal del Ministerio Publico.-mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, se acordó y se libaron oficios Nros 731 al Banco Industrial de Venezuela para el cierre de la cuenta y 732 al Banco Banfoandes para la apertura de la cuenta de ahorro.-
En fecha 02 de Noviembre de 2006, la parte demandada, se dio por citado.-
En fecha 10 de Noviembre de 2006, la parte demandada asistido de abogado presento escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 10 de Noviembre de 2006, la parte demanda otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Maritza Pérez para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 29 de Noviembre de 2006, el abogado Carlos Eduardo Toro presento escrito de pruebas.-
En fecha 04 de Diciembre de 2006, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal realizó un cómputo por Secretaria.-
En fecha 09 de Mayo de 2011, se realizó auto negando la apelación por extemporánea, se ordeno notificar se libró exhorto, se libró oficio 909 al Juzgado Distribuidor de Protección del Estado Guarico.-
En fecha 18 de Julio 2007, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado.-
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, el Tribunal acordó y libró oficio nro 1929 al gerente de Relaciones Industriales Holcim solicitando información sobre el 30 % sobre las utilidades y instando a realizar los pagos en fecha oportuna, en los sucesivo se realizaron autorizaciones para retirar la pensión alimentaría.-
En fecha 14 de Febrero de 2008, se recibió resultas de la comisión de notificación.-
En fecha 10 de Marzo de 2008, se recibió constancia de trabajo del demandado.-
En fecha 04 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigno constancia de trabajo del demandado, Acta de Nacimiento de su hijo, discriminación de sueldo.-
En fecha 08 de Julio de 2008, se acordó y se libró oficio Nro 1229 a la Empresa Holcim solicitando relación detalladas de los pagos, constancia de sueldo y a realizar oportunamente los pagos.-
En fecha 28 de Octubre de 2010, la parte demandada otorgo poder apud acta a la abogada Nahir Monterrey I.P.S.A Nro 94.448.-
En fecha 01 de Noviembre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 08 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicito sentencia.-
En fecha 13 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicito audiencia conciliatoria entre las partes.-
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal fijo el acto conciliatorio para el segundo día despacho siguiente, se libro boleta de notificación a la parte actora.-
En fecha 08 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia y consigno constancia de trabajo.-
En fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 934 a la Empresa Holcim de Venezuela solicitando constancia de trabajo.-
En fecha 06 de Julio de 2011, se recibió constancia de trabajo actualizada
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
La parte actora presenta demanda para la fijación de la Obligación Alimentaría, por su parte el demandado en la contestación de la demanda negó rechazo y contradijo la demanda por cuanto no posee los medios suficientes para sustentar el 25 % del salario que tiene diversos gastos, propuso cancelar el 50 % del salario Mínimo y la suspensión de las medidas
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento del niña *******, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, .-
PARTE DEMANDADA
JUNTO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la constancia de trabajo, este Tribunal le da su valor probatorio pero procederá a dictar sentencia en base a la actualizada.-
Del Acta de Matrimonio del demandado, por ser un documento publico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y se reconoce que es se estado Civil Casado.-
De los recibos, constancia, informe de liquidación, Registro de carga académica, copias de depósitos bancarios que corren del folio 31 al 40, este Tribunal en vista de que dichas pruebas no fueron tachadas ni impugnadas, les da su valor probatorio en cuanto a su contenido .-
EN EL LAPSO PROBATORIO
Ratifico el contenido de la constancia de trabajo y el acta de Matrimonio, el cual fueron valorados anteriormente.-
De las pruebas enunciadas con los números 3,4, 5 y 6. Fueron valoradas anteriormente puesto que fueron consignadas junto con libelo, cabe señalar que las mismas se tomaran en cuenta para la decisión definitiva.-
Del Acta de nacimiento de Ramses Jesús, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio
De la constancia de trabajo del ciudadano Luis Guzmán, la misma fue consignada en original y con su respectivo sello, por tanto se le concede todo su valor probatorio y la misma demuestra el ingreso del demandado y las distintas deducciones realizadas por nomina.
Finalmente, y en virtud de los expuestos por las partes a lo largo del proceso, así como las pruebas que demuestran la filiación, la capacidad económica del obligado, la existencia de otro hijo de nombre Ramses Jesús, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana GAMILA JIMENEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.356.396, en beneficio de su hija *******, de Siete (07) años de edad contra el ciudadano LUIS GUZMAN GODOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.147.467, representado por el abogado en ejercicio Carlos Toro inpreabogado Nro 78.820 habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. (1.407,47) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos Bs. 46,91 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
46,91 15 703,65 MENSUAL

SEGUNDO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
46,91 15 703,65 MES DE JULIO

TERCERO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
46,91 25 1172,75 MES DE DICIEMBRE

TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro 0007-0087-82-0010001483.-
CUARTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 16 de Noviembre de 2005, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por al 25 % del Salario Básico mensual y el 30 % sobre las utilidades. Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 16 de Noviembre de 2005, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado Luís Guzmán, modificándola quedando solamente sobre el 25 % esto a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
SEXTO: De igual forma la niña Ivana Alejandra gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-
SEPTIMO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Ocho (08) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Exp. 20.524