REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DISOLUCION DE SINDICATOS, sigue la sociedad de comercio SUPER LIDER PALO NEGRO C.A, representada judicialmente por los abogados Marianela Pantoja Navas y Serafin Magallanes, contra el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. (SINTRASULIPANE), no constando en autos su representación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 31 de Mayo del 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandante.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 1 al 5 de la primera pieza:

-Que en fecha 09 de marzo del 2010, fue legalizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, la organización sindical SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. (SINTRASULIPANE), el cual quedo registrado bajo el Numero 1789, del Tomo 03, en el Folio 16, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevados por ante dicha Inspectoría y que consta en el expediente Numero 043-2010-02-00008.
-Que tal organización sindical debe ser catalogada como Sindicato de Empresa, ya que según el artículo Tercero de sus Estatutos solo pueden afiliarse trabajadores de la Empresa Súper Líder Palo Negro, C..A.
-Que el referido Sindicato es de ámbito Estatal, razón por lo que se requirió tener un total de veinte (20) trabajadores para apoyar su registro.
-Que como un hecho sobrevenido tal organización sindical actualmente carece de los requisitos necesarios para su existencia y funcionamiento ya que no cuenta con veinte (20) afiliados, ya que algunos trabajadores han renunciado a la referida organización y a la empresa.
-Que de conformidad con los artículos 459, 460 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, son causas de disolución de los sindicatos, la carencia de los requisitos señalados para su constitución.
-Que el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel a que se requirió para su constitución.
-Que al ser menos de veinte (20) el número de trabajadores afiliados y de conformidad en su artículo Cuadragésimo Noveno de sus Estatutos el Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Súper Líder Palo Negro, C.A. (SINTRASULIPANE) no cumpliría con una de las condiciones esenciales para su constitución.
- Que de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa Súper Líder Palo Negro, C.A., se encuentra legitimada para solicitar la Disolución del citado Sindicato.
- Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la presente demanda..
- Que por todo lo expuesto es que acude en representación de la empresa Súper Líder Palo Negro, C.A. a los fines de solicitar la Disolución del Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Súper Líder Palo Negro, C.A. (Sintrasulipane)
Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia de juicio, donde no compareció la accionada ni dio contestación a la demanda (folios 50 al 70 de la segunda pieza)
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio la juez a quo preciso que se configuro el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declaro CONFESA, a la accionada y procedió a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, de acuerdo a la valoración del cumulo probatorio.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas aportadas por las partes:

La parte actora, produjo con el libelo:
-Copias Certificadas, cursantes en los folios 11 al 211 de primera pieza, contentiva de actuaciones efectuadas en el expediente N°: 043-2010-02-00008, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de cuyo contenido se desprende, el procedimiento iniciado por los trabajadores de la Empresa SUPER LIDER MARACAY, con ocasión a la solicitud de constitución de Sindicato, siendo que el órgano administrativo, resolvió Registrar la organización Sindical SINDICATO UNICO SOCIALISTAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. (SINTRASULIPANE); confiriéndole esta Alzada pleno valor probatorio. Así se establece.
Se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto, que dada la incomparecencia de la parte demandada, la misma no promovió prueba alguna, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

Realizada la valoración del acervo probatorio aportado, y visto el objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe en el hecho de que si se encuentran cumplidos o no los requisitos exigidos por la Ley para resolver la organización sindical, en tal sentido, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En la legislación Venezolana el Derecho Colectivo del Trabajo es regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (dentro del capítulo de los Derechos Sociales) en los Tratados internacionales y Convenios del Trabajo ratificados (en especial los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT), en la Ley Orgánica del Trabajo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes.
El derecho de sindicalización está garantizado para trabajadores y patronos en el artículo 397 como un –derecho inviolable-. Este artículo declara –en obediencia al artículo 95 de la Constitución- la autonomía sindical para las organizaciones de diverso grado. Asimismo se impone a los sindicatos la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Así las cosas desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, el sindicato es un instrumento fundamental para dar respuesta a la desigual relación económica y jurídica que el contrato de trabajo establece entre el patrono y el trabajador. Junto a las regulaciones de orden público del contrato de trabajo para establecer garantías mínimas irrenunciables, el Derecho del Trabajo, para paliar esa desigualdad de poder existente entre el empleador y los trabajadores, estimula la autorregulación y la acción colectiva de los trabajadores. El derecho de sindicalización es un derecho humano fundamental reconocido constitucionalmente y con un sistema de protección no solo nacional sino internacional.
El derecho a sindicalización es la regla general, pero toda regla tiene sus excepciones, en este sentido, expreso el Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, en su libro titulado Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décimo cuarta Edición que “ las reglas sobre extinción de los sindicatos fueron incorporadas a la ley venezolana durante la reforma de 1945; ellas distinguen entre causas autónomas o internas, dependientes de modo directo de la voluntad de la asociación, y heterónomas, cuando la decisión extintiva proviene de un órgano ajeno a la misma, aunque la causa de la disolución no sea independiente de la voluntad del ente sindical.

Entre las de orden interno se puede mencionar:
a) El vencimiento del término previsto en el acta constitutiva por los estatutos de la asociación.
b) La resolución de sus miembros, adoptada de conformidad con las normas estatutarias . En Venezuela rige la regla de una mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente con ese objeto.
c) La fusión de dos organizaciones sindicales. En ocasiones, la fusión supone la extinción de todas las organizaciones y el origen de otra enteramente nueva.
d) Otras causas establecidas en los Estatutos, de carácter puramente voluntario.

Entre las causas externas o heterónomas se pueden citar:

a) La falta del número de miembros indispensables para subsistir.
b) La extinción de la empresa, en el supuesto de sindicatos de esta clase.
c) Disolución Judicial, por ejercer la asociación actividades ajenas a las finalidades que se enuncian en el artículo 407 de la ley.

La ley, desde 1936, permitía la disolución por vía administrativa. Esta causal, que fue derogada por el Convenio Numero 87, ratificado por Venezuela en 1982, contrariaba también el artículo 26 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, amén de varios otros instrumentos de carácter internacional, entre ellos la Resolución de México sobre la libertad sindical, votada por la tercera Conferencia del Trabajo de los Estados de América miembros de la Organización Internacional del Trabajo, en 1946.

En Venezuela, en virtud de la ratificación del Convenio 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización, las organizaciones de trabajadores y empleadores “no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa” (Art 4), al par que gozan del derecho de elegir libremente a sus representantes; de organizar su administración, formular sus programas de acción y de afiliarse a organizaciones nacionales o internacionales de trabajadores o de empleadores, sin intervención de autoridades públicas que entorpezcan el ejercicio legal de esos derechos.

En este orden de ideas, el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causales TAXATIVAS DE DISOLUCION DE SINDICATOS , las siguientes:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución.
b) Los consagrados en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa , la extinción de esta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes 2/3 de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Por su parte, el artículo cuadragésimo noveno de los estatutos del SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. (SINTRASULIPANE), establece:

“ El sindicato no se podrá disolver mientras en sus filas permanezcan por lo menos veinte (20) miembros activos……”


De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. (SINTRASULIPANE), estableció una limitante para su disolución, es decir, mientras tenga veinte miembros activos no podrá ser disuelta; en tal sentido, a los fines de su disolución, hay que remitirse a las casuales contempladas en el citado artículo 459. Así se establece.

Ahora bien, advierte esta Alzada, que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución –legitimidad. Así se decide.

Así las cosas, esta Juzgadora actuando de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Tribunal sobre la cantidad de miembros y la Junta Directiva de la denominación SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A (SINTRASULIPANE).

El 30 de junio del 2011, este Tribunal recibe respuesta procedente de la Inspectoría ut supa identificada (folio 94 de la primera pieza), en la cual informa que en la actualidad La Organización Sindical denominada “SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. (SINTRASULIPANE)” se encuentra integrada por TRECE (13) MIEMBROS, los cuales se identifican a continuación: 1) CARLOS JULIO AGELVIS CORONEL, 2) YORLANDO ANTONIO GUANDA HIDALGO, 3) SANTO REYES FIGUEREDO, 4) DANIEL EDUARDO GUTIERREZ MENDOZA, 5) DADNY LEON LINARES GARCIA, 6) YEUNIS GREGORIO BISAMON OCANTO, 7) PABLO INFANTE HIDALGO, 8) FRANCISCO JAVIER CHIRINO BELLO, 9) OSWALDO FERNANDEZ, 10) HENIL RAFAEL RODRIGUEZ, 11) JOSE JIMENEZ, 12) DEIVIS JOSE PEÑA JIMENEZ y 13) JESUS DANIEL PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.434.999, 23.292.969, 8.744.518, 16.863.789, 16.764.713, 22.513.299, 7.190.217, 10.758.102, 3.348,543, 11.057.279, 20.357.010, 12.573.177 y 19.996.563, respectivamente .
En este sentido se desprende de su contenido, que la Organización Sindical SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. (SINTRASULIPANE)”, funciona bajo la calificación de sindicato de empresa , cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”. (negrillas del Tribunal)

En armonía con lo expuesto, deja sentado esta Superioridad que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, en este sentido, siendo que para su formación deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación; en este sentido, se observa que de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende que la organización sindical accionada se encuentra inscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante providencia administrativa Numero 043-2010-02-00008, de fecha 09 de marzo del 2010, registrada bajo el N° 1789, Tomo 03, folio 16 del libro de registro de organizaciones sindicales; demostrándose que para ese momento contaban con una una cantidad de miembros activos que superan el número de veinte (20) trabajadores, ( folios 85 al 211 de la primera pieza), situación esta que legitima dicho sindicato de empresa, en su constitución.

En este mapa referencial, y visto el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de Junio del 2011, antes mencionado, esta Alzada concluye que en la actualidad la referida organización sindical por hechos sobrevenidos se encuentra integrada por TRECE (13) MIEMBROS, número este inferior para que legalmente pueda seguir funcionando como SINDICATO DE EMPRESA, resultando de esta manera forzoso concluir que, en el presente asunto están llenos los supuestos taxativamente establecidos por la ley y por sus Estatutos, para que opere la disolución de la organización sindical accionada. Así se declara.
Finalmente, en razón de los argumentos antes expuestos, concluye por parte de esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte accionante debe ser declarada con lugar y en consecuencia, revocar el fallo apelado en los términos antes expuestos, asimismo, se ordena al Juzgado A quo, oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de la Organización Sindical del Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Súper Líder Palo Negro, C.A. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en todos sus puntos. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA, por disolución de sindicato, incoada por la sociedad mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A (SINTRASULIPANE). CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio para que Oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de la Organización Sindical del Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Súper Líder Palo Negro, C.A (SINTRASULIPANE) de fecha 09 de marzo del 2010, bajo el N° 1.789, Folio 16, Tomo 03 de los Libros de Registro de Organizaciones Sindicales. Y Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de Julio del 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
La Secretaria,

Abog. LOIDA CARVAJAL


En esta misma fecha, siendo las 12:oo .m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. LOIDA CARVAJAL.


Asunto DP11-R-2011-000151
VLCP/LC