REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la incidencia por recusación ejercida por la Abogada ELENA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadanas Rosa Virginia Salazar, Carmen Maritza Algueta Garcia, Mireya del Valle Aliendo Cordova y Lisbeth Maria Falfan Jaspe, titulares de las Cédulas de Identidad Números 21.370.026, 12.809.834, 12.001.383 y 11.177.966, en contra la Jueza Dra. Viviana Elizabeth Parra Silva, a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Recibido el presente expediente en fecha 12 de Julio del 2011, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, este Juzgado pasa a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de Recusación conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día viernes quince (15) de julio del 2011, a las 10:00 a.m.
En la mencionada fecha, tuvo lugar la audiencia oral y pública de Recusación en el presente juicio, donde intervino la Abogada Elena Bolívar apoderada judicial de las ciudadanas Rosa Virginia Salazar, Carmen Maritza Algueta Garcia, Mireya del Valle Aliendo Cordova y Lisbeth Maria Falfan Jaspe,.; y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I ALEGATOS DE LA RECUSANTE
Que en fecha 29 de junio del 2011, la abogada ELENA BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de las Ciudadanas Rosa Virginia Salazar, Carmen Maritza Algueta Garcia, Mireya del Valle Aliendo Cordova y Lisbeth Maria Falfan Jaspe, , recusó a la Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Dra. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA, con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe animadversión de la juez hacia ella y que en consecuencia existe una enemistad manifiesta, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
…”Es el caso, ciudadana Juez, que ud. Se encuentra IMPEDIDA de conocer dicho asunto, en tanto y en cuanto, en fecha 13 de abril del 2011, conoció de la causa contenida en el expediente Nro. DP31-L-2011-000112, que como lo sabe este Tribunal , se refiere a una DEMANDA idéntica, en los mismos términos a la causa Nro. DP31-L-2011-000190 que actualmente se encuentra conociendo, es decir, que en aquella y en representación de las Ciudadanas ROSA VIRGINIA SALAZAR, CARMEN MARTIZA ALGUETA GARCIA, MIREYA DEL VALLE ALIENDO CORDOVA y LISBETH MARIA FALFAN JASPE, titulares de las Cédulas de Identidad Números 21.370.026, 12.809.834, 12.001.383 y 11.177.966, respectivamente, demande por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la empresa “MOTEL TASCA LOS COCOS”, en la cual habiendo ordenado un despacho Saneador, declaro INADMISIBLE dicha demanda, por considerar (sic.)…que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda…” , a pesar de haberse consignado el correspondiente escrito de subsanación, como consta en copia de la dicha sentencia que anexo marcada “D”, de lo cual hace mención este Tribunal en EL DESPACHO SANEADOR ordenado en la causa DP31-L-2011-000190 , donde señala textualmente:
(sic.) “….1.- En fecha 13 de abril del dos mil once (2011), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, demanda interpuesta por la Ciudadana Abogada ELENA BOLIVAR, IPSA 14.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ROSA VIRGINIA SALAZAR, CARMEN ALGUETA , MIREYA ALIENDO CORDOVA y LISBETH FLAFAN, titulares de la cédula de identidad Números. 21.370.026, 12.809.834, 12.001.383 y 11.177.966, respectivamente contra la empresa MOTEL TASCA LOS COCOS por motivo de Prestaciones Sociales….”
“…En fecha 11 de mayo del 2011, este Tribunal dicto sentencia en la cual declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por las ciudadanas ROSA VIRGINIA SALAZAR, CARMEN MARTITZA ALGUETA GARCIA, MIREYA DEL VALLE ALIENDO CORDOVA y LISBETH MARIA FALFAN JASPE, titulares de las cédulas de identidad Números 21.370.026, 12.809.834, 12.001.383 y 11.177.966, respectivamente contra la empresa MOTEL TASCA LOS COCOS por motivo de Prestaciones Sociales…”
De modo que, tratándose de que las causas contenidas en los expedientes Nos. DP31-L-2011-000112 y DP31-L-2011-000190 son DEMANDAS IDENTICAS , en las cuales se ordenó un DESPACHO SANEADOR también idéntico, fundamentado en las mismas causas, relativas a sic.) “…los datos concernientes a la denominación social de la accionada…” / “…si las accionantes disfrutaron o no del beneficio de descanso semanal, y así mismo suministrar cual era el día pactado como de disfrute del descanso semanal obligatorio…”, resulta innegable que la ciudadana Jueza de EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCUIACION MEDIACION Y EJECUCICON TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, Abogada VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA, al entrar a conocer la causa Nro. DP31-L-2011-000190 incurrió en violación de norma expresa que le impedía conocerla violando derechos constitucionales como el de la defensa y debido proceso.
…La conducta asumida por la Jueza VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA, tanto en la causa contenida en el expediente Numero DP31-L-2011-000190 como en el expediente Nro. DP31-L-2011-000112, último en el cual , habiendo subsanado voluntariamente, sin la previa notificación practicada por el Alguacil, procedió, tal como lo dice en la misma sentencia de fecha 11 de mayo del 2011, a (sic) “…dirigirle instrucciones al ciudadano Secretario adscrito a este Tribunal, a los fines de que revisara el Libro Control de Préstamo de Expediente identificado Modelo L-), llevado por la unidad de Archivo Judicial de esta sede, constatando que el expediente signado con el No. DP31-L-2011-000112 (nomenclatura de este Tribunal), había sido solicitado en fecha 28 de mayo del 2011, es decir, en fecha posterior al auto de fecha 27 de abril del 2011, por la ciudadana abogada ELENA BOLIVAR, Inpreabogado 14.982, Apoderada de la accionante, por lo que, infiere esta juzgadora que la accionante tenia noticias del despacho Saneador aquí ordenado desde el día 28 de mayo del 2011, razón por la cual consignó diligencia a los fines de subsanar lo ordenado por este Tribunal, aun sin haber sido previamente notificada, por lo que, se colige que la apoderada judicial de las accionantes en fecha 28 de mayo del 2011, se dio por notificada del auto de fecha 27-04-2011, en este sentido se insta a la profesional del derecho a no alterar el orden procesal y colaborar con la recta administración de justicia….” (subrayados míos), demostrando un marcado INTERES en perseguir las actuaciones de quien suscribe, en las causas de las que conozca el Tribunal a su cargo, alterando el orden procesal, desaplicando, inclusive , para justificar su actuación, Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.”

En lo anterior, se fundamenta la recusante para afirmar que la juez recusada no puede conocer de la causa principal por cuanto no sería imparcial al momento de ejecutar la sentencia.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa:
La Recusación es un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la ley.
La finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que esta impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que deben ser fundamentadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia debe ser siempre obra de un criterio imparcial.
La absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso en concreto.
En el caso que nos ocupa, alegó la recusante que la juez hoy recusada, emitió el mismo despacho Saneador en demandas que son idénticas las cuales consigna marcadas “B” y “D” , , y en tal sentido, al declarar la INADMISIBILIDAD en la primera demanda signada con el numero DP31-L-2011-000112, ha debido de inhibirse del conocimiento de la segunda demanda signada con el numero DP31-L-2011-000190, ya que emitió el mismo despacho Saneador y en ese sentido la jueza pudiera actuar con PREJUZGAMIENTO en la segunda de las causas , por lo que tales actuaciones hacen “sospechable” la imparcialidad de la Jueza, Abogada VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA, en las causas donde pudiera tener actuación, demostrando animadversión, hacia su persona, lo que hace manifestarle ENEMISTAD, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los numerales ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las causales previstas en los ordinales 15 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , quien decide deja establecido que las pre-nombradas normativas legales con respecto a la inhibición y a la recusación están establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31, las cuales constituyen las circunstancias de competencia subjetiva, indicadas de manera taxativa en la ley procesal laboral, a las cuales esta sujeto el Juez del trabajo, razón por la que esta juzgadora analizara la presente recusación solamente por las causales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
Verificado todo lo anterior, esta Juzgadora advierte:
Que, las afirmaciones establecidas por la parte recusante resultan indeterminadas y sin fundamento legal, ya que no se pudo evidenciar en las pruebas aportadas por ante esta Alzada en la Audiencia de Recusación señalas por parte de la recusante, que la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria ( hoy recusada), esté inmersa en alguna de las causales de recusación invocadas, debido a que no se trata que la Juez pudiera emitir una opinión de manera avanzada, toda vez que la Juez, en su condición de tal y en el ejercicio de sus funciones, como órgano jurisdiccional y rector del proceso, consideró pronunciarse sobre un asunto bajo su dirección y conocimiento de índole o naturaleza jurisdiccional, como es la figura de la aplicación del despacho saneador.- y por tanto no se pueden apreciar como evidencia el adelanto o avance de opinión de la Juzgadora A-quo invocada por la recusante. Así se decide.-
Determinado lo anterior, pasa a resolver esta Alzada lo relativo a la recusación con fundamento a la enemistad manifiesta invocada también por la parte recusante como existente entre esta y la Ciudadana Jueza, como causal para la procedencia de la recusación, observa esta Juzgadora que de acuerdo a la causal contemplada en los numerales 5 y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
En este sentido existen decisiones por parte de nuestro máximo Tribunal, la cual transcribo a continuación:

”…La primera de ellas se refiere a que el recusado pueda “tener con cualquiera de las partes amistad o << enemistad manifiesta>> ”, que obliga a éste a separarse de la causa, lo cual se entiende por cuanto de comprobarse tal supuesto, las decisiones que pudiere el Juez producir estarían totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar.
No obstante, para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘<< enemistad manifiesta>> ’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber: “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.

Observa esta Alzada de las actuaciones habidas en el presente caso, que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba, para dar por demostrado la enemistad manifiesta alegada por la Abogada Elena Bolívar, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probar la relación de enemistad existente. Así se establece.

Vistos los argumentos anteriormente esgrimidos ; y visto igualmente que la parte recusante nada probo, ni existe en el expediente elemento alguno que haga presumir en esta juzgadora que se consumó ninguna de las situaciones alegadas por la recusante, motivo por el cual, quien decide estima que, en el presente caso, no se configuró ninguna de las causales de recusación a que se contrae el artículo 31, ordinales 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
III D E C I S I ÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por la abogada ELENA BOLIVAR, Inpreabogado No.14.982, , en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadanas ROSA VIRGINIA SALAZAR, CARMEN MARTITZA ALGUETA, MIREYA ALIENDO y LISBETH FALFAN en contra la ciudadana Juez Dra. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA, a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE IMPONE a la abogada recusante Elena Bolívar, Inpreabogado No.14.982, plenamente identificada en autos, LA MULTA de diez (10) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La multa antes impuesta deberá ser cancelada ante cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, mediante la utilización de cualesquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente, debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Julio del 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA,

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MARIANA QUINTERO UTRERA

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

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MARIANA QUINTERO UTRERA


ASUNTO N° DP11-X-2011-000009.
VCP/MQ