REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por diferencia de cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano JORGE MARTIN CRISTOPHER MARCANO, representado judicialmente por el abogado Juan Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 124.367, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el N° 47, Tomo 172-A; representada judicialmente por los abogados Alejandro José Rivas Angulo y Maria Gabriela González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 49.414 y 78.788, respectivamente y en ese orden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva, en fecha 15/06/2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación, la parte actora.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DELIMITACION RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

El objeto de la apelación ejercida por la parte actora se circunscribe en primer lugar en cuanto a la revisión del calculo de la prestación de antigüedad, específicamente al salario utilizado, al respecto, manifiesta el recurrente que la recurrida no fundamentó de donde se origina el salario que utilizó para el calculo de este concepto ni tampoco para el calculo de complemento de prestación de antiguedad, por cuanto no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, incurriendo de esta manera en el vicio de indeterminación subjetiva; en segundo término, arguye, se encuentra referido al bono de retiro voluntario establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva, alega que la recurrida yerra al señalar la existencia de un procedimiento administrativo, siendo que la demandada reconoció la renuncia realizada por el actor, y que a su vez fue confirmado por la demandada que el actor era dirigente sindical, por lo que incurre en una doble interpretación de la norma, y como tercer y último punto, solicita la revisión en cuanto al bono vacacional contractual, al respecto, alega que la recurrida no se pronunció con relación este concepto, al quedar demostrado de los recibos de pago que la parte accionada no canceló los 7 días correspondientes al bono contractual, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda interpuesta.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora respecto a la apelación interpuesta, previa las consideraciones siguientes:



I I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega, la parte actora en el escrito libelar:
-Que ingreso a prestar sus servicios exclusivamente de forma dependiente, directa, continua y subordinada para la empresa demandada, en fecha 24-09-01, Servicios de Corrugados Maracay C.A. Sucursal Cagua.
-Que se desempeñaba en el cargo de operador de troqueladora.
-Que en fecha 25-06-2008, la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria, acogiéndome a la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre las empresa servicios de Corrugados Maracay y Sindicato Único de Trabajadores de la empresa de Servicios de Corrugados de Maracay.
-Que laboraba una jornada regular de lunes a viernes con desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00, trabajando en jornadas nocturnas y en horas extraordinarias.
-Que devengaba un salario mixto pagado de forma semanal, hasta la extinción de la relación laboral, un salario fijo y otra parte de salario constituido por jornada nocturna, horas extras y pagos convencionales, entre otros.
-Que devengó como último salario fijo diario la cantidad de Bs. 43,03 diario (mensual Bs. 1290,90), y una parte variable producto del salario promedio acumulado.
-Que acumulo una antigüedad de 1 día, 9 meses y 6 años, de prestación de servicio de forma ininterrumpida, recibiendo como recompensa del trabajo, las siguientes cantidades por conceptos de: Prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 7.192,73, y por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 2.470, 56.
- Alega que del acumulado de prestación de antiguedad en 405 días no se detalla e informa los intereses mes por mes de conformidad con la ley.
- Que el monto acumulado por intereses de prestación de antigüedad no se corresponde con el total del supuesto acumulado de cinco días por mes de prestación de antigüedad.
-Que el monto de vacaciones fraccionadas es el resultado de tomar como base de cálculo el salario de Bs. 36,69 y no el monto del último recibo de pago que es de Bs. 43,03.
- Que no se pago el complemento señalado en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero.
-Que no se pagaron los días adicionales de la prestación de antigüedad.
- Por otro lado, el empleador no pago en la oportunidad de cancelar las respectivas vacaciones de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; el Bono Post- vacacional establecido en la cláusula Nº 56 que constaba del pago de siete días de salario quebrantando la norma contractual.
-Que por las razones antes mencionadas, solicita el pago por diferencia de prestación de antigüedad e intereses, días adicionales de la prestación de antigüedad, complemento de la prestación de antigüedad, diferencia de fracción de vacaciones, Indemnización y Bono por retiro voluntario, Bono Vacacional convencional, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 45.219,07.-
-Solicita se declare con lugar en la definitiva la presente demanda.-

Notificada la parte demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, se dio contestación a la demanda, donde la parte demandada alega lo siguiente:

Alega que su representada no tiene la carga probatoria de demostrar hechos que no fueron devengados por el actor por constituir hechos negativos absolutos alegados por el actor, toda vez que la demanda versa sobre supuestas diferencias salariales generadas de pagos extraordinarios en cuanto a cancelaciones de vacaciones, bono vacacional contractual y de la supuesta aplicación de la cláusula 37 de la entonces vigente convención colectiva de trabajo y de que hubiere agotado los procedimientos establecidos en dicha cláusula.

Admite los siguientes hechos:
- La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor como Operador de Troqueladora, el último salario fijo para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 43,03, que equivale a Bs. 1.290,90 mensual.
- La cancelación como parte de sus prestaciones sociales 405 días de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos que niega, rechaza y contradice:
-Que el actor se haya acogido a la cláusula 37 de entonces vigente Convención Colectiva. Alega que el trabajador nunca cumplió con los requisitos establecidos en la referida cláusula para hacerse acreedor o beneficiario de la indemnización por despido injustificado.
- Que los intereses recibidos por el ex trabajador no se corresponde con lo acumulado de 05 días de prestación de antigüedad y no se hayan cancelados los días adicionales.
-Que deba al actor una supuesta diferencia de 42 días de cancelación de días adicionales de prestación de antigüedad.
-Que deba al actor vacaciones de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; el Bono Post- vacacional establecido en la cláusula Nº 56 que constaba del pago de siete días de salario quebrantando la norma contractual.
-Que deba al actor por diferencia de prestaciones sociales, por diferencia de prestación de antigüedad e intereses, días adicionales de la prestación de antigüedad, complemento de la prestación de antigüedad, diferencia de fracción de vacaciones, Indemnización y Bono por retiro voluntario, Bono Vacacional convencional, la suma de Bs. 45.219,07.
- Alega que se le cancelo al trabajador la suma de Bs. 55.548,39 y la demanda es por la supuesta suma de Bs. 45.219,07, por lo que más bien opera una diferencia a favor de la empresa de Bs. 10.329,32.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.




La parte accionante, produjo:
1) En cuanto al capitulo I y V del escrito de promoción de pruebas. Se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración. Así se declara.
2) Pruebas documentales:
- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 32 y 33 de la primera pieza. Se observa que se refieren a constancias de trabajo emanadas de la empresa hoy demandada, en la cual se especifican la fecha de ingreso y egreso del actor en la demandada, el salario percibido y cargo desempeñado, que al no ser hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
- Con respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada C, cursante en el folio 34 de la primera pieza. Se verifica que fue reconocida por la parte demandada, desprendiéndose de su contenido la suma recibida por el actor por los conceptos que se discriminan en la misma, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.
-En cuanto a la documental cursante en el folio 35 de la primera pieza, marcada D. Se observa que se refiere a una carta de renuncia presentada por el actor, en el cual manifiesta su voluntad de acogerse a lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajadores de la hoy demandada, demostrándose de la misma que no cumple con los requisitos establecidos en la referida cláusula al no manifestar el motivo por el cual procedió a culminar la relación de trabajo. Así se establece.
-Con respecto a las documentales cursantes de los folios 36 al 38 de la primera pieza, marcadas con las letras E, F y G. Se observa que se refieren a liquidaciones por conceptos de vacaciones, demostrándose las cantidades recibidas por el actor correspondiente a los periodos que en ellas se desprenden, confiriéndole esta alzada valor probatorio. Así se establece.
- Con relación a las documentales cursantes desde el folio 39 al folio 172 de la primera pieza. Se observa que constituyen recibos de pago emanado de la empresa hoy demandada, demostrándose los pagos recibidos por el actor por la prestación de servicio realizada, confiriéndole esta alzada valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a las documentales marcadas “I1” hasta “I7”, insertas en los folios 173 al folio 176 de la primera pieza. Se verifica que se refieren a recibos de pago por conceptos de utilidades y diferencia de utilidades, correspondientes a los periodos comprendidos entre el año 2004 al año 2007, sin que su contenido contribuya a la resolución de los hechos controvertidos ante esta sala por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a las documentales marcadas con las letras J y K, cursantes en los folios 177 y 178 de la primera pieza, se observa que constituye informes médicos emanados de la Asociación para el diagnostico en medicina –ASODIAM- adscrita al Hospital Central de Maracay, en los cuales se determinan una serie de apreciaciones medicas, sin que su contenido aporte elementos que contribuya a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3) Pruebas de exhibición de Documento:
Solicitó a la empresa demandada la exhibición de los siguientes documentos: original de los recibos o registros de nóminas, nóminas de pago de las diferencias de utilidades; ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo SINTRACOMA 2007/2009 y ejemplar de de Convención Colectiva de Trabajo SINTRACOMA 2005/2007.
- Se observa que la demandada promovió como prueba documental los recibos de nómina de pagos correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2001-2008, los cuales fueron impugnados por la parte actora, sin embargo, esta Alzada verifica que los mismos se corresponden a los originales de las copias a carbón de los recibos promovidos por la parte actora, desprendiéndose los pagos recibidos por el actor y las deducciones realizada por la empresa al demandante durante los periodos que en ellos se reflejan, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.
- Con relación a la exhibición de ejemplares de las convenciones colectivas celebradas. Se observa que si bien la parte demandada promovió como prueba documental la primera de ellas, esta Alzada verifica que las mismas no son susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
- En cuanto a los recibos de nómina de pago de diferencia de utilidades. Se verifica, que la referida probanza fue promovida por la parte actora como prueba documental, por lo que puntualiza esta Alzada que no esta permitido en el proceso laboral la promoción de dos o mas medios probatorios para demostrar un mismo hecho, amen, de que resulta inoficioso su valoración, al no ser controvertido la diferencia de pago por este concepto. Así se establece.

La parte accionada, produjo:
1) Con respecto al punto único y capítulo I del escrito de promoción de pruebas. Se constata que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) Pruebas documentales:
- En cuanto a los recibos de pago de nóminas, marcadas 03 al 135, cursantes en los folios 03 al 136 de la segunda pieza. Se verifica que esta Alzada se pronunció supra al valorar las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo anterior, demostrándose los pagos recibidos por el actor por los conceptos que en ellos se reflejan así como las deducciones realizadas por la empresa durante el periodo comprendido desde el año 2001 hasta el año 2008. Así se establece.
- Con respecto a la marcada A, cursante en los folios 138 al 140 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una tabla de cálculo de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Se verifica que emanan unilateralmente de la demandada, y que su contenido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
- En cuanto a las cursantes en los folios 142, 143, 151 al 169 de la segunda pieza. Se observa que constituyen listado de acumulado del trabajador, recibos, liquidaciones y comprobantes de pagos por concepto vacaciones, verificándose que esta Alzada se pronunció en cuanto a las cantidades recibidas por el actor como pago por este concepto, por lo que se ratifica lo anterior. Así se establece.
-En cuanto a las cursantes en los folios 145 al 149 de la segunda pieza. Se verifica que constituyen recibos de y comprobantes de pago correspondiente a bonificación especial, sin embargo, su contenido nada contribuye a dilucidar el controvertido en el presente asunto por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
-En cuanto a la cursante en el folio 170 de la segunda pieza. Se verifica que constituye un ejemplar de Convención Colectiva celebrada entre la demandada con sus trabajadores, y que esta Alzada se pronunció supra, por lo que se ratifica lo anterior, en el sentido que la misma no es susceptible de valoración alguna. Así se establece.
3) Prueba de exhibición de documentos:
- Solicitó la exhibición de originales de recibos de pagos nominas y recibos de pago por concepto de vacaciones. Se verifica no fue admitida por la Juez A quo, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.
- En cuanto a la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Verificado lo anterior, debe puntualizar quien decide, en primer lugar, que la parte promovente está utilizando dos (2) medios probatorios para promover la documental antes indicada; en segundo lugar, se observa que la misma ya fue valorada, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Asimismo en cuanto a la exhibición de recibos por concepto de bono especial esta alzada considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se establece.
4) Prueba de informes:
Solicitó se oficiara a las siguientes entidades bancarias:
- Banco Venezolano de Crédito. Se observa que consta respuesta cursaste en el folio 212 de la primera pieza, sin que su contenido aporte a la resolución del controvertido, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Banco Exterior. Se verifica que consta respuesta al folio 199 de la primera pieza, sin embargo, se verifica que su contenido nada contribuye a dilucidar lo debatido en el presente asunto, ya que no es controvertido el cobro por parte del actor de la cantidad de Bs. 26.484,76 correspondiente a un pago efectuado por la demandada. Así se establece.
5) Prueba de testigo:
Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: Jesús Maria Velásquez Cardoza, Nerio José Ravelo Sumoza, Dimas Alexis Martinez, Nelson Jose Cañizalez González. Se verifica que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que fueron declarados desiertos, por lo que nada se valora. Así se establece.


Determinado lo anterior, esta Alzada determina que tan solo se pronunciará con relación a los puntos solicitados por la parte actora, única apelante, a saber: lo relativo al salario utilizado para el cálculo de por concepto de antigüedad y complemento de antigüedad, procedencia o no del bono de retiro voluntario y bono vacacional contractual establecidos en la convención colectiva celebrada entre la demandada y sus trabajadores. Así se establece.
Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme el número de días determinado para cada uno de los conceptos acordados por la Juez A Quo, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, debido a que la parte apelante no solicitó revisión ante esta Alzada del aspecto ante señalado. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al salario utilizado para el calculo de antigüedad y complemento de este concepto verificando que el salario utilizado por la juez a quo fue el salario suministrado por la parte actora , encontrándose la sentencia recurrida ajustada a derecho.- Y Así se decide.

Ahora bien , en cuanto a la procedencia del retiro voluntario establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Servicios de Corrugados Maracay, C,.A y sus trabajadores, este Tribunal declara su improcedencia, visto que de la propia cláusula se verifica que la misma es clara al establecer que para que pueda ser merecedor el trabajador de la bonificación por retiro voluntario, debe cumplir con dos requisitos concurrentes, es decir, la solicitud de retiro voluntario y además deberá presentar constancia de dicho retiro, verificando esta Alzada del material probatorio inserto en autos, específicamente de la propia carta de retiro presentada por el actor, cursante en autos, que se evidencia que el actor no presentó constancia alguna para que pudiera determinarse que es acreedor de la bonificación in comento, motivo este, que lleva a ratificar la improcedencia para este concepto determinada por la Juzgadora de primera instancia. Así se establece.
En cuanto, al beneficio del bono post vacacional (reingreso) establecido en la cláusula 56 de la de Trabajo celebrada entre la empresa Servicios de Corrugados Maracay, C,.A y sus trabajadores, esta Superioridad observa que efectivamente la sentencia recurrida, omitió pronunciarse con relación a este concepto, sin embargo, se verifica que correspondía a la parte actora demostrar el incumplimiento al pago por este concepto y no lo hizo, por lo que se declara su improcedencia . Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Alzada ratifica lo condenado por la Juzgadora de primer grado, en cuanto a los conceptos ut supra indicados, por concepto de Diferencia de Antigüedad Bs 2.978,56 y por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs 1.451,57.
Sumadas las cantidades anteriores resultan un total de bolívares Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta bolívares con trece céntimos (BSF. 4.430,13), que la accionada le adeuda al hoy demandante por los conceptos antes indicados. Así se establece.
Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria y de los intereses de mora, en los términos acordados por el A-Quo. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ratifica la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todos sus puntos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE MARTIN CHRISTOPHER MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Numero 11.181.137 contra la sociedad de comercio SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C.A, en consecuencia se condena a la accionada a pagar la cantidad determinada en la motiva de la presente decisión CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.- Y Así se decide
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Superior

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

La Secretaria,


_____________________________¬¬¬¬¬___¬¬¬¬¬
LOIDA CARVAJAL


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
________________________________
LOIDA CARVAJAL
Asunto Nº DP11-R-2011-0000174.
VCP/LC/mr