REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO TROCONIS ELORGA, titular de la Cedula de Identidad N°: V-3.847.963, representado judicialmente por los abogados Francisco Mujica, Olga Salas y José Antonio Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143, 47.175 y 36.175 respectivamente, (folio 10, de la primera pieza); contra la Sociedad Mercantil TEC ENVASES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 765 A, representada judicialmente por las abogadas Guillermina Castillo Bolívar, Beatriz Delgado Aguilar, Beatriz Chavero y José Gabriel Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 36.684, 52.995, 8.120 y 78.623 respectivamente, (folio 42, de la primera pieza); el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó decisión en fecha 30 de Mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 144 al 164, primera pieza).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación tanto la representación judicial de la parte actora como la parte demandada, mediante diligencia que corre inserta en los folios 170 y 172 de la primera pieza.
Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 14 de Julio de 2011, a las 10:00 a.m., dictándose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega el accionante en su escrito libelar y de corrección de la demanda lo siguiente (folios 1 al 09, primera pieza):
- Que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida el día Primero de junio de 1999 con el cargo de vendedor para una de las empresas del Grupo Económico Vargas, como es TEC ENVASES, C.A.
- Que la relación de trabajo culminó por renuncia el día 27 de abril de 2009.
- Que el tiempo de servicio fue de nueve (09) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.
- Que el demandante, durante la relación laboral, devengó un salario variable, representado por una comisión por ventas y cobranzas equivalente al 3,5% bien a los clientes de la empresa y a otros clientes que se iban adhiriendo a la cartera de clientes, siguiendo los lineamientos establecidos por la empresa TEC ENVASES, C.A., quien en definitiva fijaba los precios y las condiciones generales en que se realizaría la venta como la cobranza.
- Que en fecha 14 de septiembre de 2004, la empresa le manifiesta que en lo adelante, los pagos de la comisiones se lo harían mediante una compañía que tenía previamente constituida el demandante llamada STAR BUINESS, C.A, situación esta que se mantuvo hasta el momento que presentó la renuncia.
- Que visto que la empresa no procedía a realizar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuso una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga Tovar y Bolívar del Estado Aragua, procedimiento en el cual se llevó a cabo un acto conciliatorio en el cual no se llegó a ningún arreglo.
- Que, dado que hasta la fecha no le ha sido cancelada lo concerniente a sus prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos:
- Días de descanso y feriados, la suma de Bs. 422.227,44.
-Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de Bs. 60.413, 11.
-Utilidades, la suma de Bs. 39.589,20.
-Antigüedad, la suma de Bs. 164.950,65.
Que la suma total de todos los conceptos antes mencionados, arrojan un total de seiscientos ochenta y siete mil ciento ochenta con cuarenta céntimos (687.180,40), finalmente solicitan sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.

La parte demandada Sociedad Mercantil TEC ENVASES, C.A, en fecha 12 de Mayo de 2010, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 161 al 165, primera pieza):
Hechos que admite:
-La prestación de servicio.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
- La relación de trabajo. Alegan que la vinculación que ha existido es de naturaleza mercantil, por cuanto su representada estaba relacionada comercialmente con la sociedad mercantil previamente constituida por el actor denominada STAR BUSINESS, C.A.
- Que el demandante hubiere devengado salario variable, igualmente niega rechaza y contradice el tiempo de servicio.
- Que deba suma alguna por concepto de días de descanso y feriados.
- Que les adeude los conceptos y cantidades que señala el actor en el escrito libelar.
- Que deba cancelar cantidad alguna por concepto de intereses moratorios por indexación.
- Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito de contestación, que la demandada niega la existencia de la relación laboral y a su vez alega que el vínculo que la unió al demandante es de carácter mercantil, en ese sentido, y conforme a las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada demostrar que la relación que la unió al accionante es de carácter mercantil. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
- Con relación a las cursantes en el anexo “A”, insertas en los folios 70 al 281 y anexo “B”, insertas en los folios 01 al 32. Se observa que constituyen recibos y comprobantes de pago, durante el periodo comprendido entre los años 1999 hasta el año 2004, y que los mismos fueron reconocidos y producidos como prueba por la parte demandada, cursante en el anexo de prueba marcado “A”; demostrándose que la empresa accionada le canceló al demandante sumas de dinero de forma mensual, por concepto de comisiones sobre ventas, así como adelanto de comisiones, viáticos, viajes en el país, telefonía celular, gasolina, comidas, aerocav, mrw, reparación por mantenimiento celular, con ocasión a la prestación de servicio realizada para la demandada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
- En cuanto a las cursantes desde el folio 33 hasta el folio 238 del anexo de pruebas marcado “B”. Se verifica que se refieren a recibos y comprobantes de pago, producidas a su vez por la propia accionada cursantes en el anexo de pruebas marcado “A”, demostrándose que a partir del mes de septiembre de 2004 la empresa le cancelaba al actor como persona natural Carlos Troconis y a través de la sociedad mercantil constituida por el propio accionante denominada “STARS BUSINESS, C.A”, pagos por los mismos conceptos valorados en el particular anterior hasta el 27 de abril del año 2009. Así se decide.
- Con relación a la cursante en el folio 239 del anexo de pruebas marcado “B”. Se verifica que constituye una copia simple de carta de renuncia, impugnada por la parte accionada. Al respecto se debe precisar, que dicha documental en cuanto a su contenido no se le puede conferir valor probatorio alguno; ya que fue elaborada unilateralmente por el actor, se desecha del proceso. Así se declara.
- En cuanto a la documental cursante en el folio 240 del anexo de pruebas marcado “B”. Se observa que constituye un acta administrativa realizada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, de cuyo contenido no se verifica resolución alguna que permita determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el hoy demandante, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Promovió la exhibición de originales de comprobantes de pago de comisión y recibos de pago de las comisiones de ventas cursantes en los folios 70 al 281 del anexo de pruebas marcado “A” y cursantes en los folios 01 al 238 del anexo marcado “B”. Verificado lo anterior, debe puntualizar quien decide, en primer lugar, que la parte promovente está utilizando dos (2) medios probatorios para promover las documentales antes indicadas; en segundo lugar, se observa que los mismos ya fueron valorados, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Asimismo, en cuanto a la exhibición de los comprobantes de pago por comisiones por ventas correspondientes a los meses y años: abril 2007, junio 2007, marzo 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009 y febrero 2009, este Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: (folios 01 al 5, anexo “A”):
1. Merito favorable de los autos, se verifica que esta Alzada se pronunció al respecto, por lo que se ratifica la anterior valoración. Así se establece.
2. Pruebas Documentales:
- En cuanto a las cursantes desde el folio 06 al folio 202 del anexo marcado “A”. Se observa que constituyen comprobantes de pago correspondientes a los periodos comprendidos desde el año 2003 hasta el año 2009. Verifica esta Alzada que al valorar las documentales promovidas por la parte actora, se pronunció en relación a los recibos y comprobantes de pago, por lo cual se ratifica lo antes expuesto; es decir, que con los mismos se demostró que la accionada canceló sumas de dinero de forma mensual por concepto de comisiones sobre ventas al actor, asimismo se demuestra que a partir del año 2005, el actor otorgaba a la demandada facturas en nombre de la sociedad mercantil “STARS BUSINESS, C.A” por él constituida, por las ventas y cobranzas que realizaba. Así se establece.
- Con respecto a la marcada B, cursante en el folio 203 del anexo “A”. Se observa que constituye un documento extraído de la Pág. Web del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, contentivo de una cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), demostrándose que el actor se encontraba asegurado por la empresa denominada “ADMINISTRADORA TELACOLOR C.A”, distinta a la hoy demandada; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara
- Con respecto a la documental marcada C, cursante en el folio 204 al 214 del anexo “A”. Se observa que se refiere a una copia del Registro de la sociedad mercantil denominada “STARS BUSINESS, C-A”, visto que no es un hecho controvertido entre las partes que el actor constituyó en fecha: 08 de octubre de 1997 la referida sociedad de comercio, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
3. Prueba de Informe:
- En cuanto a la información solicitada al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT). Se verifica que consta en autos respuesta del referido organismo inserta en los folios desde el 100 hasta el folio 116 de pieza principal, contentiva de declaraciones de impuesto sobre la renta, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil STARS BUSINESS, C.A, inició el cumplimiento contentivo de las obligaciones Tributarias desde el mes de enero de 2005. Así se declara.
- Con respecto a la información solicitada a la sociedad de comercio TELACOLOR, C.A. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 90 y 91 de la pieza principal. De cuyo contenido se desprende, que el actor para la fecha: 07 de Julio de 2010, prestaba sus servicios como representante de ventas en la referida empresa, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.223, siendo su fecha de ingreso el 17/07/2006, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
-En cuanto a la información solicitada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Se observa que consta respuesta cursante en los folios 121 al 124 de la pieza principal del presente asunto, y que esta Alzada se pronunció al respecto, por lo que se ratifica lo anterior. Así se decide.
4.- Prueba de exhibición:
-Solicitó la exhibición de los libros contables llevados por la sociedad mercantil STARS BUSINESS, C.A. Se verifica del auto de admisión de pruebas cursante en los folios 72 al 77 de la pieza principal, que la referida probanza no fue admitida, por tal motivo nada se valora al respecto. Así se decide.
5.- Prueba de experticia:
- Se verifica del auto de admisión de pruebas cursante en los folios 72 al 77 de la pieza principal, que la presente probanza no fue admitida, por tal motivo nada se valora al respecto. Así se decide.
6.- Prueba de testigos:
La parte demandada Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos Eduardo Bossio, Carlos Poleo y Mirna Merida, titulares de la Cedula de Identidad Nº: 5.533.524, 10.828.513 y 14.390.620, respectivamente. Se verifica que no comparecieron a rendir declaración, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.
Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata que en el presente asunto, se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, el demandante desde el mes de Julio del año 1999 hasta el 09 de agosto del año 2004, prestó sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida con el cargo de vendedor, para la Empresa “TEC ENVASES, C.A.”, devengando un salario variable por comisión de ventas y cobranzas equivalentes al 3,5%.-. 2) Que, a partir del día 10 de agosto del año 2004 hasta el día 27 de Abril del año 2009, prestó servicios a la empresa accionada, pero bajo la figura de una relación mercantil por intermedio de su empresa “STAR BUSINESS, C.A.”, además de que prestó sus servicios para otra empresa denominada TELACOLOR, C.A. 3) Que, por las ventas realizadas, le eran canceladas sumas dinerarias, esto a través de la firma comercial propiedad del actor, denominada “STAR BUSINESS, C.A.” Así se declara.
Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si con las pruebas aportadas y valoradas, la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad.
En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de relación que unió al accionante y a la demandada, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil entre dos empresas y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada porque accionante prestaba servicios de ventas para varias empresas aunado a que tenía su firma comercial, la cual tenía su RIF y pagaba sus impuestos.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad alega la accionada, fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, desde el año de 1999 hasta el día 09 de agosto de 2004, estriba en que el ciudadano CARLOS EDUARDO TROCONIS ELORGA, actuando como VENDEDOR para la empresa TEC ENVASES, C.A.,
Que a partir del 10 de agosto de 2004 la relación continua pero mediante la utilización de la sociedad anónima denominada “STAR BUSINESS, C.A.”, según la cual se seguiría prestando el mismo servicio.
En ese sentido, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio, no se ejecutaba de manera flexible hasta el 09 de agosto de 2004. Así mismo observa esta alzada que, del informe rendido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursante en los folios 100 al 116 de la pieza principal, se indica que la empresa STARS BUSINESS, C.A., en la cual el actor es el Director Principal, cumple con sus deberes formales como contribuyente de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) desde el año 2005 hasta el año 2008, información que se verifica de los reportes que se anexan junto al oficio, demostrándose que la referida empresa mantuvo una continuidad en su giro económico y comercial.
Asimismo, constata esta Alzada del informe presentado por la empresa “ADMINISTRADORA TELACOLOR, C.A”., se aprecia que el actor ejecutaba trabajos para esta empresa desde el 17 de junio del 2006, encontrándose asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por esta misma empresa, elementos estos presuntivos que al adminicularse con los reclamos laborales llevan a la convicción de considerar que el servicio no era prestado de manera exclusiva posterior a la fecha en referencia, lo cual desvirtúa, lo alegado por el demandante en el libelo de demanda.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que la parte actora flexibilizo su relación al ejecutar su labor a través de una empresa mercantil del cual él era el director denominada STARS BUSINESS, C.A., aunado al hecho de que también era representante de ventas de otra empresa denominada TELACOLOR, C.A., en el periodo que va desde el 10 de agosto de 2004, hasta el 27 de abril del 2009 y bajo su única y exclusiva responsabilidad; es forzoso concluir, que para el periodo antes indicado, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de servicios mercantil como representante de ventas, y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral para el mencionado periodo, siendo en consecuencia improcedente las sumas reclamadas por conceptos laborales en base a la relación laboral aducida por el actor en el lapso antes indicado. Así se establece.
Pese a lo antes decidido, y utilizando el propio “test de dependencia o examen de indicios”; y siendo probado que a partir del mes de Julio de 1999 y hasta el 09 de agosto de 2004, el hoy demandante prestó servicios a la accionada, que ejecutaba labores bajo las ordenes y dirección de la accionada, cumplía un horario y que por tal labor (prestación de servicio) recibía una remuneración. Asimismo quedó patentizado, que en el periodo antes indicado (Julio 1999 hasta 10 de Agosto 2004) el hoy demandante no asumió riesgo alguno y su actividad iba en provecho y en beneficio de la empresa demandada. Así se declara.

Ahora bien, en atención a la determinación anterior, y teniendo presente para la solución de la presente controversia en el lapso supra indicado (Julio 1.999 hasta Agosto 2004), el principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Alzada que en el caso en particular en el periodo que va desde el mes de Julio de 1999 hasta el mes de agosto de 2004, la prestación de servicio personal realizado por el actor en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que los vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.
Vista la determinación anterior, se tiene como admitido el salario por comisiones percibido por el accionante en el periodo que va desde el mes de julio de 1999 hasta el día 09 de Agosto del 2004, fecha en que la relación laboral culmino por comenzar una relación de carácter mercantil . Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, tan sólo en lo que respecta al periodo considerado como laboral. Así se declara.
1) En cuanto a la solicitud del pago de los DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, esa superioridad acoge como suyo el criterio plasmado por la jueza de primera instancia los cuales los declaro IMPROCEDENTES, ya que la parte actora no aporto ningún medio probatorio para sustentar tal pedimento, contrariando así las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal.
2) En cuanto a la Antigüedad, lo corresponde lo establecido en cuadro contiguo:
Mes y Año Salario Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto
Nov-99 11,06 0,70 0,32 12,08 5 60,39
Dic-99 43,02 0,70 0,32 44,04 5 220,18
Ene-00 68,80 0,82 0,44 70,06 5 350,31
Feb-00 4,59 0,82 0,44 5,85 5 29,23
Mar-00 3,03 0,82 0,44 4,29 5 21,44
Abr-00 12,66 0,82 0,44 13,92 5 69,59
May-00 22,81 0,82 0,44 24,08 5 120,38
Jun-00 14,49 0,82 0,44 15,75 5 78,74
Jul-00 20,59 0,82 0,44 21,85 5 109,26
Ago-00 14,60 0,82 0,44 15,86 5 79,29
Sep-00 12,94 0,82 0,44 14,20 5 70,99
Oct-00 34,62 0,82 0,44 35,88 5 179,38
Nov-00 4,81 0,82 0,44 6,07 5 30,37
Dic-00 22,93 0,82 0,44 24,20 5 120,98
Ene-01 18,71 0,86 0,51 20,08 5 100,39
Feb-01 40,51 0,86 0,51 41,88 5 209,39
Mar-01 13,24 0,86 0,51 14,61 5 73,05
Abr-01 20,67 0,86 0,51 22,04 5 110,21
May-01 8,14 0,86 0,51 9,51 5 47,53
Jun-01 35,85 0,86 0,51 37,22 5 186,08
Jul-01 19,72 0,86 0,51 21,10 7 147,67
Ago-01 21,31 0,86 0,51 22,68 5 113,42
Sep-01 16,23 0,86 0,51 17,60 5 88,00
Oct-01 13,97 0,86 0,51 15,34 5 76,71
Nov-01 22,50 0,86 0,51 23,87 5 119,36
Dic-01 15,98 0,86 0,51 17,35 5 86,76
Ene-02 5,28 1,11 0,74 7,14 5 35,69
Feb-02 20,53 1,11 0,74 22,39 5 111,96
Mar-02 24,47 1,11 0,74 26,33 5 131,65
Abr-02 16,87 1,11 0,74 18,73 5 93,66
May-02 26,61 1,11 0,74 28,46 5 142,32
Jun-02 20,13 1,11 0,74 21,99 5 109,96
Jul-02 13,55 1,11 0,74 15,41 9 138,69
Ago-02 28,47 1,11 0,74 30,32 5 151,62
Sep-02 93,86 1,11 0,74 95,72 5 478,59
Oct-02 6,33 1,11 0,74 8,19 5 40,95
Nov-02 52,62 1,11 0,74 54,48 5 272,38
Dic-02 12,32 1,11 0,74 14,17 5 70,87
Ene-03 6,33 1,69 1,24 9,26 5 46,30
Feb-03 7,31 1,69 1,24 10,24 5 51,19
Mar-03 13,37 1,69 1,24 16,30 5 81,48
Abr-03 25,30 1,69 1,24 28,22 5 141,11
May-03 49,43 1,69 1,24 52,36 5 261,78
Jun-03 32,37 1,69 1,24 35,29 5 176,46
Jul-03 67,33 1,69 1,24 70,26 11 772,86
Ago-03 61,68 1,69 1,24 64,61 5 323,05
Sep-03 57,99 1,69 1,24 60,92 5 304,61
Oct-03 66,27 1,69 1,24 69,20 5 345,99
Nov-03 38,95 1,69 1,24 41,87 5 209,36
Dic-03 59,87 1,69 1,24 62,80 5 313,98
Ene-04 69,23 2,07 1,66 72,96 5 364,79
Feb-04 50,83 2,07 1,66 54,57 5 272,83
Mar-04 48,73 2,07 1,66 52,47 5 262,33
Abr-04 64,37 2,07 1,66 68,10 5 340,51
May-04 20,43 2,07 1,66 24,16 5 120,80
Jun-04 139,17 2,07 1,66 142,91 5 714,53
Jul-04 74,89 2,07 1,66 78,62 13 1.022,08
Ago-04 86,59 2,07 1,66 90,32 5 451,61
11.255,13

Para un total por concepto de la Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de BOLIVARES ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 13 (Bs. 11.255,13). Y Así se decide.-
3) Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.
- Fracción de 1999 = 16.71 x 7.5 = Bs 125.325
- Utilidades 2000 = 19.74 x 15 = Bs 296.10
- Utilidades 2001 = 20.57 x 15 = Bs 308.55
- Utilidades 2002 = 26.75 X 15 = Bs. 401.25
- Utilidades 2003 = 40.52 x 15 = Bs. 607.80
- Utilidades 2004 = 49.76 x 10 = Bs 497.60
Total Utilidades: Bs. F. 2.236.63.
4) Vacaciones y Bono Vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de un día de salario adicional por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el salario indicado por el actor en el libelo de demanda, para cada periodo.
Años Días por salario Total
2000 22 x 49.76 Bs. 1.094,72
2001 24 x 49.76 Bs. 1.194,24
2002 26 x 49.76 Bs. 1.293,76
2003 28 x 49.76 Bs. 1.393,28
2004 30 x 49.76 Bs. 1.492,80
TOTAL VACACIONES Y BONO Bs. 6.468,80


En el presente caso se observa que la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO TROCONIS ELORGA, durante la existencia de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, no hizo nunca ningún reclamo respecto de aquellos conceptos que se hacen exigibles sin necesidad de acaecer la extinción de la relación laboral, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses generados por la prestación de antigüedad, entre otros. Es decir, a criterio de esta Superioridad, el hoy reclamante, tenía una vocación más o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que fue fundamentalmente discutida por la parte demandada y que, finalmente se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor con la accionada, la cual se encontraba en una zona fronteriza o gris, estaba regulada por el derecho del trabajo, conclusión a la que sólo arribó este Tribunal, luego de aplicar el test de indicios de laboralidad y el principio in dubio pro operario, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales. En consecuencia, y por lo antes expuesto, no procede la corrección monetaria e intereses moratorios de las cantidades de dinero antes condenadas a pagar, específicamente desde la notificación de la demanda, puesto que como precedentemente se señaló, al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

Sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se establece.-
III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO TROCONIS ELORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 3.847.963, contra la sociedad mercantil “TEC ENVASE, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de enero de 1981, bajo el Nro. 73, tomo 1-A y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al accionante, ya identificado, la suma acordada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se modifica la decisión apelada bajo las motivaciones ut supra establecidas. QUINTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de julio del 2011. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

La Secretaria,

LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

LOIDA CARVAJAL.





Asunto No. DP11-R-2011-000163
VLCP/LC/mr