REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.433.736, representado judicialmente por Yngri Pinto y Maria Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 147.933 y 99.688, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 07 de Junio de 2011, mediante la cual declaró la caducidad de la acción en la presente causa.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora. (folio 38)
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó la apoderada judicial de la parte actora apelante en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada que el recurso ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se circunscribe en el hecho de que por error involuntario colocó en el escrito de corrección de la demanda que su representado había sido despedido en fecha: 27 de enero de 2011, siendo la fecha real y cierta del despido el día 31 de enero de 2011, como se indica en la carta de despido que anexa al escrito contentivo del recurso de apelación ejercido, y que la demanda fue interpuesta en fecha: 07 de febrero de 2011, por lo que considerando las fechas antes mencionadas, el trabajador se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la caducidad de la acción en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, el hoy accionante ciudadano José Gregorio González Seijas, titular de la Cedula de Identidad N°: 9.433.736, consignó planilla de calificación de despido presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 04 de Febrero de 2011, contra la sociedad mercantil LOGICASA S.A, estableciendo que la relación de trabajo se inicio en fecha: 01 de septiembre de 2010 y finalizó en fecha: 01 de febrero de 2011.
Que, en fecha: 08 de febrero de 2011, la Juez a cargo del Juzgado se primera instancia Dra. Nancy Silva, recibe el presente asunto y ordena la corrección de la presente solicitud al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, mediante boleta de notificación que libra, por lo que en fecha: 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación, alegando que fue despedido el 27 de Enero del 2011.
Posteriormente, en fecha: 06 de mayo de 2011, la Dra. Yaritza Barroso, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, al haber sido designada Jueza a cargo del Juzgado A Quo, por lo que en fecha: 12 de mayo de 2011, dicta un auto mediante el cual se abstiene de admitir el escrito de subsanación presentado, estableciendo que el mismo constituye una reforma de la demanda, y ordena la corrección de ese libelo de reforma de la demanda, mediante boleta de notificación que libra al actor.
Consecutivamente, en fecha: 02 de Junio de 2011, la parte actora consigna escrito de subsanación, donde establece que la fecha de finalización de la relación de trabajo ocurrió fue el día 27 de Enero del 2011 , incurriendo nuevamente en el mismo error.
Ahora bien, en fecha: 07 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó, lo siguiente:
“…Este Tribunal, de la revisión de las actas del proceso, observa que el actor en su solicitud sostiene que el día 27 de enero de dos mil once (2011), en horas de la mañana, se presentó el Gerente de Mantenimiento Vehicular Ciudadano: HECTOR JAVIER PEREZ JAIME, quién le indicó que se trasladara hasta su oficina, al llegar el mismo le manifestó que se había entrevistado con el presidente de la empresa y en dicha entrevista le indicó que tenía que prescindir de sus servicios sin manifestar los motivos. Así mismo, consta al folio 3 de estas actuaciones, el comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, donde se evidencia que en fecha siete (07) de febrero del año 2011, a las 09,33 a.m., se recibió del ciudadano JOSE GONZALEZ demanda por CALIFICACION DE DESPIDO contra LOGICASA C.A., en un (01) folio útil.
Se colige de las fechas supra señaladas como del despido y de interposición de la solicitud de calificación de despido, o sea, 27 de enero y 07 de febrero de 2011, respectivamente, que entre una y otra transcurrió en exceso el lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae el trascrito artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). …”
En este sentido, se verifica que con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar la caducidad de la acción en la presente causa.
Posteriormente, la parte actora en fecha: 10 de junio de 2011, consignó escrito contentivo de recurso de apelación contra la referida decisión, anexando original de la carta de despido fechada: 31 de enero de 2011.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, así como de la revisión de las actas que forman el presente asunto, se aprecia que efectivamente se cometieron imprecisiones respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, sin embargo, se verifica que la parte actora consignó a los fines de demostrar la fecha real y cierta de finalización de la relación de trabajo carta de despido cursante en el folio 39, patentizándose así de esta manera la existencia de un error material en el cual incurrió la parte actora en la presente causa, es por lo que esta Alzada ceñida a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, concluye que la fecha de finalización de la relación de trabajo lo fue el día 31 de enero de 2011, por lo cual en el presente asunto no se ha patentizado el lapso de caducidad dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En este sentido, por lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión apelada y repone la presente causa al estado en que el Juzgado A Quo se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 07/06/2011 al estado en que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la ADMISION de la presente demanda.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Superior

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ



LA SECRETARIA,


LOIDA CARVAJAL


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,


LOIDA CARVAJAL








Asunto: DP11-R-2011-000161
VCP/LC/mr