REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (18) de Julio de 2011.-
200º y 151°
PARTE ACTORA: Vanessa Posado Carusi, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.539.-
ABOGADO (APODERADO JUDICIAL): José Vicente Rondón García, Inpreabogado Nº 99.514.-.
PARTE DEMANDADA: Fabiola Coromoto Torres Gudiño, Titular de la cedula de Identidad N° 10.341.713,
MOTIVO: Apelación (Desalojo)
EXPEDIENTE Nº : 7004
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Desistimiento).

Por recibida y vista la diligencia presentada en fecha (27) de Abril de (2011), por el Abogado en ejercicio José Vicente Rondón García, Inpreabogado N° 99.514, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido de la diligencia, mediante la cual el mencionado Abogado desiste del presente procedimiento, éste Tribunal con vista del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del Procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que



la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, toda vez que la poderdante confirió a través del poder Apud Acta entre otras facultades la de desistir por lo que el abogado referido fue quien compareció manifestando su desistimiento al recurso de apelación interpuesto.
Por lo expuesto, este Tribunal homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en la presente causa.
ASÍ SE DECIDE.