Se inicia el presente procedimiento con demanda de Divorcio incoada por las abogadas ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARAUJO e INÉS MERCEDES PARRAGA GARCÍA, inpreabogados Nos. 27.175 y 27.343, en nombre y representación de la ciudadana ZOE DEL CARMEN HERNANDEZ GRAFF, , quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-15.736.730. Quienes expusieron que su mandante contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MACHADO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 14.943.174, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de junio del 2001, lo que se evidencia de acta de Matrimonio No.163. Fijaron el último domicilio conyugal, en la Avenida Bolívar, residencias Aloha, Edificio Mahui, piso 12, apartamento 12-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que su mandante en principio de la relación sostuvo con su cónyuge unas relaciones en un marco de absoluta normalidad, llenos de proyectos y esfuerzos, que después por circunstancias que se antepusieron a esa relación todo comenzó a cambiar, no estaba pendiente de su esposa, que en fecha 25 de diciembre del 2001, ante algunas preguntas relacionadas con lo que le ocurría comenzó a golpearla y proferirle palabras soeces, groseras y crudas, la situación entre ellos se mostró tensa e insostenible, y su mandante se vio en la necesidad de acudir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y formular denuncia por maltrato, es por lo anteriormente narrado por lo que su mandante acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MACHADO RODRIGUEZ, plenamente identificado por divorcio en base a las disposiciones contenidas en el artículo 180 ordinales 2° y 3° del Código Civil vigente, es decir Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

En fecha 9 de agosto del 2006, e admitió la presente demanda, ordenándose en esa misma fecha la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 11 de enero del 2007, se ordenó librar cartel de citación al demandado, plenamente identificado.
En fecha 31 de enero del 2007, por diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora abogada Alexandra Carolina Rodríguez, plenamente identificada en autos y consigna ejemplares de carteles de citación debidamente publicados, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
En fecha 5 de junio del 2007 el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte actora al abogado Carlos Yguaro, Inpreabogado No. 86.719 y se ordeno su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa.
En fecha 25 de junio del 2007, el abogado Carlos Yguaro prestó juramento de Ley, para cumplir con el cargo designado como Defensor Judicial de la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre del 2007, se acordó la citación del Defensor Judicial de la parte actora.
En fecha 25 de enero del 2008, oportunidad para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio, compareció la ciudadana ZOE DEL CARMEN HERNANDEZ GRAFF, en compañía de su abogada apoderada Alexandra Rodríguez, asimismo, se deja constancia que compareció el Defensor Judicial Carlos Yguaro. La parte actora insistió en continuar con el divorcio.
En fecha 11 de marzo del 2008, oportunidad para que tuviere lugar el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana ZOE DEL CARMEN HERNANDEZ GRAFF, en compañía de su abogada apoderada Alexandra Rodríguez, asimismo, se deja constancia que compareció el Defensor Judicial Carlos Yguaro. La parte actora insistió en continuar con el divorcio. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 25 de marzo del 2008, el abogado Carlos Yguaro, en su carácter de Defensor ad Litem de la parte actora , quien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por las abogadas Alexandra Rodríguez e Inés Mercedes Parraga, plenamente identificadas, en representación de la ciudadana ZOE DEL CARMEN HERNANDEZ GRAFF.

En fecha 18 de abril del 2008, la parte actora representada por su abogada Alexandra Rodríguez, plenamente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del tribunal se admitió el Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 28 de abril del 2008, se fijó la oportunidad para los testigos promovidos ciudadanos: JAVIER ERNESTO DAVILA ÁLVAREZ, ARELIS COROMOTO VARELA BARRIOS y YURIANGEL GONZÁLEZ MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.106.463, 14.789.125 y 15.993.393, respectivamente.
Corre inserto de los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, antes identificados.
En fecha 16 de septiembre del 2008, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
En fecha 27 de octubre del 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez ANIBAL HERNANDEZ.
En fecha 2 de mayo del 2011, la ciudadana Jueza Sol Maricarmen Vegas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
SEGUNDO: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana ZOE DEL CARMEN HERNANDEZ GRAFF y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
TERCERO: En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial los numerales segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda y tercera, es decir “abandono voluntario” y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. En cuanto a la causal tercera indicada por la actora, la podemos resumir bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental. Y d) que no forme parte de la rutina diaria.

CUARTO: de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos: JAVIER DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 15.106.463, con domicilio en la Calle Páez Oeste, casa No. 339, Urb. La Romana, Maracay; AURELIS VARELA, portadora de la cédula de identidad No. V-14.789.125, domiciliada en la Urbanización Brisas del Lago, casa No. 70, en esta ciudada de Maracay; y YURIANGEL GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad No. 15.993.393, con domicilio en Urb. Parque Aragua, Edif. Bucare, apto. 04-03, en Maracay; quienes una vez juramentada procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente ciudadana Alexandra Rodríguez, Manifestando el primero que conocía suficientemente a las partes de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, entre otras casos depuso: que en una oportunidad acompañó a la señora Zoe en la Avenida San Agustín, a comprar en una piñateria, que la espero adentro del carro, que se percato que tuvo un altercado al momento de salir con un hombre y era su esposo Alejandro, la amenazaba con que nunca iba a ser feliz, que no se iba a separar de ella, con actitud violenta, que la jamaqueaba fuertemente, al ver que él se acerco la soltó. La segunda de ellos manifestó que conocía suficientemente a las partes de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, entre otras casos depuso: que agresión verbal en el tecnológico, le decía malas palabras, la trataba de estúpida, ridícula, así como malas, que en otra oportunidad en Ocumare de la Costa, en un episodio donde quería quitarle al niño y la maltrató físicamente, la empujaba y por lo que se tuvieron que apersonar amistades y familia lo montaron en un carro y le dijo que eso no se iba a quedar así; La tercera testigo manifestó que conocía suficientemente a las partes de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, entre otras casos depuso: que el sitio de trabajo era el Club de Suboficiales, y que en muchas oportunidades el Sr. Alejandro iba a amenazarla, amedrentarla, la trataba con palabras fuertes, de prostituta, entre otras, en su casa la golpeo y una vez la mamá de él la trato de golpear. Testigos a lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y estos con lo expuesto por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como lo son los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no quedando comprobado en sus testimoniales la causal segundo, a decir el abandono voluntario.
QUINTO: Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos ZOE DEL CARMEN HERNÁNDEZ GRAFF y ALEJANDRO JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio No. 163, lo cual riela al folio seis (06) del presente expediente, documento al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ZOE DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.736.730, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MACHADO RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.943.174, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, causal tercera. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda con respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por la ciudadana ZOE DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.736.730, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MACHADO RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.943.174. TERCERO: En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 29 de junio del 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, acta No.163, tomo II, folio 326. Cúmplase. Líbrese los respectivos oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
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Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los veintisiete (27) días mes de julio del 2011, año 201 de Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA

Abog. Sol Vegas Fagúndez.
El Secretario

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

El Secretario.

SMVF/RG/SMVF