REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2008-413
En fecha 08 de octubre de 2002, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por los abogados German Augusto Macero Martínez, Ivan Ismael navega Niño y José Felipe Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 70.561, 64.564 y 21.269 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO ELWI inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 13 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 41, tomo 11 del protocolo primero, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el número de oficio 0022 de fecha 24 de enero de 2002, emanado del MUNICIPIO CHACAO, el cual fue recibido previa distribución por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de octubre de 2002 fue admitido el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas. En fecha 03 de diciembre de 2002, la parte actora consigno Cartel librado a los terceros interesados, publicado en fecha 26 de noviembre, posteriormente mediante auto de fecha 22 de enero de 2003 se abrió la causa a pruebas. En fecha 14 de febrero de 2003, el Tribunal en referencia dicta auto por el cual repone la causa al estado de practicar las notificaciones libradas conjuntamente con el auto de admisión, ello por cuanto las mismas no se habían practicado, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.
Practicadas como fueron las notificaciones, se libró cartel a los terceros interesados, el cual fue consignado en autos en fecha 19 de marzo de 2003; seguidamente en fecha 22 de ese mismo mes y año, se abrió a pruebas la causa, pronunciándose sobre las probanzas presentadas en fecha 13 de mayo de 2003.
En fecha 11 de agosto de 2003, se fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 26 de agosto de 2003, fecha en la que fueron consignados escritos contentivos de los informes por ambas partes. En fecha 08 de octubre de 2003 se dijo “Vistos”.
Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2007-0017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 08 de junio de 2007, en donde, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la señalada Resolución, se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; así como, cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; además de, redistribuir las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido al congestionamiento presentado por éstos, entre los tres nuevos Tribunales.
Por lo tanto, en acatamiento al artículo 4 de la Resolución in comento, mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso, siendo recibida la presente causa por este Tribunal el 21 de abril de 2008, abocándose a la causa la jueza Sol Gaméz Morales quedando signada bajo el Nº 2008-413, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha14 de diciembre de 2010 la Dra Margarita García, quien para entonces era la Jueza Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes. En fecha 12 de marzo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, estampa diligencia mediante la cual deja expresa constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la parte actora. Posteriormente en fecha 05 de abril de 2010 la parte recurrida diligencia solicitando la notificación mediante la fijación de cartel a las puertas del Tribunal.
En atención a la diligencia de fecha 05 de abril de 2010 a la que se ha hecho referencia, este Tribunal dictó auto en fecha 06 de ese mes y año, mediante el cual ordena notificar mediante cartel publicado en diario de circulación nacional a la parte recurrente, advirtiendo además la inactividad de la parte actora, por lo que ordena notificarle no sólo del abocamiento, sino también a los fines de que “vista su propia inactividad en impulsar la causa (aún cuando se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia de mérito), manifieste al Tribunal dentro de los 30 días continuos, al vencimiento de los 10 de despacho fijados para la reanudación, s tiene interés en la resolución de la presente controversia, bajo apercibiendo (SIC) que transcurrido los lapsos antes mencionados, sin que hiciere algún manifiesto, el tribunal declarará la pérdida de interés en el fondo de la controversia ello de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-10-2007, sentencia Nº 1977, Exp Nº 002326”. En fecha 20 de abril de 2010, fue librado el cartel en referencia, el cual fue consignado por la parte recurrida en fecha 17 de mayo de ese año.
Ahora bien, vista la designación de a Jueza Marvelys Sevilla por parte de la Comisión Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente transcrito se coligue, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.
I
DE LA DEMANDA
Expone la parte recurrente que en fecha 09 de enero de 2002 presentaron solicitud de factibilidad de uso dirigida a la dirección de Planeamiento Urbano Local, a la cual se le asignó el número 0014, requiriéndose dicha factibilidad de uso con los fines de desarrollar un Centro de Recreación y Educación Tecnológica, proyecto educativo benéfico para la comunidad y compatible con los usos permitidos en la zona, indicando que el mismo tendría sede en la Avenida Principal de El Bosque, en el Edificio Elwi, identificado con el número de Catastro 205-13-013, inmueble de su propiedad según consta de titulo de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 13, tomo 2, de fecha 04 de abril de 2000.
Indican que a dicha comunicación respondió la administración en fecha 24 de enero de 2002, mediante oficio número 0022, estableciendo en el mismo, que de conformidad con lo pautado en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización el Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao y en inspección realizada que el inmueble objeto de consulta no contaba con la disponibilidad de puestos de estacionamiento y que dadas las característica de la sección de la vía era inaceptable satisfacer la demanda de puestos de estacionamiento sobre la calzada, llegando a la conclusión de que la actividad a desarrollar encuadra de conformidad con los usos permitidos en la zona conforme a la zonificación del municipio, pero observando el detalle accesorio del estacionamiento convierte al inmueble en inhábil para el desarrollo de la actividad económica.
Que la decisión de la Administración causa grave perjuicio, limitando el ejercicio del derecho a la propiedad privada, que el tal sentido recurrió en sede Administrativa interponiendo Recurso de Reconsideración, el cual fue decidido Sin Lugar, confirmando la decisión mediante Resolución 0162, por lo que en tiempo hábil ejerció Recurso Jerárquico, el cual al no haber sido decidido configuró silencio administrativo, por lo que entiende negativa su solicitud. Que con tal negativa se lesionaron su derechos pues con la espera de respuesta oportuna por parte de la Administración se produjo como consecuencia que la parte interesada no pudiera ejercer recurso alguno, situándolo en estado de verdadera indefensión, por considerar que han sido violados los artículos 29, 51, 87, 89, 98. 110, 111, 112 y 115.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir la demanda de nulidad, interpuesto por la Asociación de Propietarios del Edificio Elwi, antes identificada, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice; sin embargo, aprecia esta Juzgadora que en cumplimiento al auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, se libró cartel de notificación a la parte actora, a los fines de que compareciera en el lapso de 30 días continuos, contados a partir del vencimiento de 10 días de despacho, acordados para la reanudación de la causa, a los fines de que manifestara interés en que se dicte sentencia sobre el fondo de la controversia.
El referido cartel fue retirado por la parte recurrida, consignando en fecha 17 de mayo de 2010, página del diario “Últimas Noticias” de fecha lunes 03 de mayo de 2010, en la cual aparece publicado el cartel in comento, apreciando esta instancia que de manera ostensible ha transcurrido el lapso indicado en el mismo, para que la parte actora compareciera a manifestar su interés en la consecución del presente juicio. Toda vez que desde el 26 de agosto de 2003, la parte recurrente no ha efectuado diligencia alguna en el expediente.
Dicho lo anterior, resulta oportuno transcribir parcialmente la sentencia Nro. 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal del interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ ...”. (Destacado propio del fallo).
Igualmente conviene señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) en el cual refirió lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.”
Con base en los argumentos explanados en los fallos parcialmente transcritos, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la parte recurrente no ha realizado actuación alguna desde la celebración del acto de informes, y a pesar de que este Órgano Jurisdiccional instó a la parte recurrente a comparecer, a los fines de manifestar su interés en que se dictara decisión de fondo, publicando cartel en diario de circulación nacional; a la fecha no ha comparecido la parte accionante, ni por si ni por apoderado judicial; por lo que concluye esta Juzgadora que en el caso bajo estudio existe inactividad procesal toda vez que la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la parte recurrente. Notifíquese Al Sindico Procurador del Municipio Chacao, de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al Alcalde de la referida entidad político territorial a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO
En fecha de de , siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .
La Secretaria,
RAIZA PADRINO
Exp. 2008-413
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