REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2011-1428
En fecha 15 de julio de 2011, las abogadas Sarai Cecilia Barrios Ramírez y María Verónica Zapata, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.687 y 131.662, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 63, Tomo 219-A Sgdo., consignaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, en virtud de los autos de fecha 6 de enero y 16 de marzo de 2011, mediante los cuales se acuerda imponer a la sociedad mercantil antes mencionada, multas sucesivas de forma acumulativa por encontrarse incursa en desacato.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 19 de julio de 2011, correspondió el conocimiento de la misa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 20 de julio de 2011.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, sustentó el ejercicio de la presente demanda de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicaron que en fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano David Sierra, titular de la cédula de identidad Nro. 10.812.595, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el reenganche y pago de salarios caídos contra su representada.
Alegaron, que en la oportunidad de dar contestación a la referida solicitud, pese a que fue negado el despido alegado por el trabajador, la Inspectoría mencionada, no abrió el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procedió a declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la cual su representada ejerció demanda de nulidad que cursa en el expediente Nro. 2760, sustanciado por el Juzgado Quinto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Señalaron que en fecha 30 de abril de 2010, su representada fue notificada de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud del incumplimiento de la decisión dictada por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2010; y, en fecha 25 de junio de 2010, la misma Autoridad Laboral, dictó providencia administrativa Nro. 0439-2010, mediante la cual impuso a su representada multa por la cantidad de un mil novecientos treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 1.934,12).
Argumentaron, que en fecha 14 de julio de 2010, su representa ante la imposibilidad de liquidar las planillas entregadas por la Inspectoría del Trabajo debido a impedimentos en la entidad financiera ante la cual debía efectuarse el pago aludido, solicitó la emisión de nuevas planillas y consignó copia del cheque de gerencia con el cual se pretendía pagar la multa impuesta.
Sin embargo, arguyen que la inspectoría en vez de proveer la solicitud efectuada por su representada, procedió a ordenar el pago de la multa en forma sucesiva, mediante autos de fecha 06 de enero de 2011, por la cantidad de ciento diecisiete mil novecientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 117.981,32) y de fecha 16 de marzo de 2011, por la cantidad de treinta mil novecientos cuarenta y cinco con noventa y dos céntimos (Bs. 30.945, 92).
Alegaron, que los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo, violan flagrantemente el derecho al debido proceso y defensa de su representada, toda vez que no se le permitió presentar alegatos y pruebas para demostrar que su comportamiento estuvo ajustado a la Ley, omitiendo el procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no es procedente la aplicación de dicha multa y acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Igualmente, alegaron que los mencionados autos, se encuentran afectados del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que las multas fueron impuestas con fundamento en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que refiere a actos de ejecución personal; cuando el pago de la multa impuesta, se refiere al pago de multas, lo que constituye una obligación de dar.
Asimismo, refieren que el incumplimiento de tal obligación, fue por causa imputable a la propia Inspectoría del Trabajo, la cual demás aplicó de manera errada la formula prevista en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando de esta forma el principio de legalidad y proporcionalidad.
Por otra parte, denunciaron que los referidos autos se encuentran afectados del vicio de falso supuesto de hecho; ello, por cuanto su representada no puedo dar cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo tantas veces referida, por falta de “diligencia” por parte de la Administración del Trabajo, pues no libró las planillas correspondiente, tal como se le solicitara en fecha 14 de julio de 2010.
Alegaron, además, que en fecha 1º de julio de 2011, el ciudadano David Sierra, ejerció ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas demanda por pago de prestaciones sociales, la cual cursa al expediente Nro. AP21-L-2001-2727, lo cual denota la pérdida de interés del referido ciudadano en el procedimiento administrativo.
En virtud de lo antes expuesto, solicitaron la nulidad de los autos de fechas 6 de enero y 16 de marzo de 2011, dictados por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual impone multas sucesivas de forma acumulativa a su representada.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR SOLICITADA CONJUNTAMENTE CON LA DEMANDA DE NULIDAD
De igual forma, la empresa actora en la presente demanda de nulidad, solicitó en su escrito libelar, acción de amparo constitucional de carácter cautelar, con el fin que se acuerde la suspensión de efectos de los autos impugnados en la presente demanda de nulidad.
Ello, bajo el argumento que el requisito de presunción de buen derecho se comprueba “(…) de la simple lecturas (sic) de los actos administrativos impugnados se desprenden (sic) que en los mismos se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, omitiendo inspecciones, lapsos de alegatos y lapso probatorios, dictando inmediatamente una decisión que no tiene ningún tipo de fundamento, creando en [su] representada un absoluto estado de indefensión lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de una cantidad de dinero, exagerada y desproporcionada, sin que conste en el expediente ninguna actuación de donde se desprenda que la Inspectoría verificó el supuesto incumplimiento por parte de la empresa (…)”.
Señalaron, además, que la Administración del Trabajo al dictar dichos autos, violó los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que aplicó de manera incorrecta lo previsto en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 2 del 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Sentenciadora verificar su competencia para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por la sociedad mercantil Proactiva, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en virtud de los autos dictados en fecha 06 de enero y 16 de marzo de 2011, mediante los cuales se le impuso multas sucesivas de forma acumulativa a la sociedad mercantil actora.
En ese sentido, debe destacarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; la cual en su texto normativo, establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25, que reza así:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).
En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente la exclusión expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En corolario a lo que antecede, infiere esta Juzgadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, vinculante tanto para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para el resto de los Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“(…) Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…) Omissis (…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
(Resaltado de este Tribunal Superior)
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete constitucional, no solamente se circunscribe a las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que, amplía el ámbito competencial de los juzgados laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, al no hacer distinción sobre la materia que trate la providencia administrativa impugnada.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, la cual establece “(…) que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (…)” excluyendo así, a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad ejercidas contra de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Todo ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que, concluye esta Juzgadora, que de acuerdo a los análisis realizados ut supra, considera que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de juicios de nulidad contra providencias administrativas dictadas con motivo a la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, o cualquier demanda de nulidad que obre en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que resuelva un conflicto laboral distinto al relacionado a la materia de inamovilidad.
Al ser ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente en razón a la materia, para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por las abogadas Sarai Cecilia Barrios Ramírez y María Verónica Zapata, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.687 y 131.662, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., antes identificada, contra la República Bolivariana De Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en virtud de los autos de fecha 6 de enero y 16 de marzo de 2011, mediante los cuales se acuerda imponer a la sociedad mercantil antes mencionada, multas sucesivas de forma acumulativa por encontrarse incursa en desacato por rebeldía; en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
A tal fin, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por las abogadas Sarai Cecilia Barrios Ramírez y María Verónica Zapata, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.687 y 131.662, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 63, Tomo 219-A Sgdo., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, en virtud de los autos de fecha 6 de enero y 16 de marzo de 2011, mediante los cuales se acuerda imponer a la sociedad mercantil antes mencionada, multas sucesivas de forma acumulativa por encontrarse incursa en desacato por rebeldía.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE OREDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO
En esta misma fecha, siendo las___________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2011-1428
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