REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1098

En fecha 23 de marzo de 2010, fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, por la abogada Mariela del Carmen Sánchez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº 85.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creado por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA 20 R.L. y subsidiariamente a la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en su condición de fiadora.

Previa distribución efectuada en fecha 23 de marzo de 2010, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en fecha 24 de marzo de 2010, y admitida mediante auto del mismo mes y año, asimismo, en esa misma fecha se abrió cuaderno separado, con el objeto de tramitar medida cautelar de secuestro, siendo decidida en esa misma data, y decretándose la cual decretó medida cautelar de secuestro.

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2011, la abogada Mariela del Carmen Sánchez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignó escrito mediante el cual reformó la presente demanda, manifestando en el referido escrito, que a quien se demandaba en la presente causa, era a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A.

En fecha 30 de marzo de 2011, la Jueza Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de la designación que como Jueza Provisoria realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de julio de 2011, los abogados Mirna M. Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y Alberto Pérez Benazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., consignaron escrito mediante el cual la las partes antes identificadas transaron.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la transacción efectuado en los siguientes términos.

I
DE LA TRANSACCIÓN EFECTUADA

En fecha 14 de julio de 2011, los abogados Mirna M. Rodríguez Villegas y Alberto Pérez Benazar, previamente identificados estamparon escrito de transacción mediante el cual expusieron: “(…) [han] convenido mediante recíprocas concesiones celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a las previsiones del Código Civil, mediante la cual la Empresa demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ya identificada procede en este mismo acto a PAGAR a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA MIL (sic) BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 70.980,93), mediante Cheque de Gerencia Nº 09945753, de fecha trece (13) de junio de 2011, contra el Banco Banesco, Banco Universal, por concepto de : 1.- Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5054-401501-16 autenticada en la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 21 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 43, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.754,69); 2.- Finaza (sic) de Anticipo Nº 5051-401501-10 autenticada en la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 21 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 44, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.773,43) emitidas ambas fianzas a favor de la Asociación Cooperativa REVOLUCION, BOLIVARIANA 20, RL, ampliamente identificada en autos, para garantizar la ejecución de la obra (…) la cual en virtud que la afianzada incumplió la ejecución de la referida obra, es que SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A (…) procede en [ese] acto a pagar ambas fianzas, 3.- Los intereses moratorios, 4.- las Costas y Costos del presente juicio, 5.- Indexación Judicial (…)” (Resaltado y mayúsculas propios del escrito de transacción).

De igual manera se desprende del mencionado escrito que “(…) [aceptan] dicha transacción en los términos antes expuestos y [declaran] que nada [tienen] que reclamar a la empresa Seguros Constitución, C.A. por los conceptos antes expuestos, y en consecuencia [solicitan] al Tribunal de (sic) por terminado el presente juicio, y se sirva HOMOLOGAR, dicha transacción, dándole efecto de cosa juzgado (sic) (…)”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010; pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulado, en base a las siguientes consideraciones:
En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación de las transacción en las demandas; esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que tramitará la mencionada transacción conforme a lo dispuesto en el Capitulo II titulado “De la Transacción y de la Conciliación” del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil.
En ese orden de ideas debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda transar en el presente procedimiento, por lo que procede a verificar si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; si actuaron representadas o asistidas por un abogado o abogada y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente en el respectivo poder, ello conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, puedan las partes disponer libremente del derecho en litigio.

En tal sentido, se desprende de los instrumentos poder que cursan en autos, por una parte, en los siete (07) al Nueve (09), y, por la otra, en folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), la facultad atribuida para transar, en su orden, de la abogada Mirna M. Rodríguez Villegas, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y el abogado Alberto Pérez Benazar, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, visto que el objeto de la presente transacción no constituye materia sobre la cual se encuentren prohibidas las transacciones, según lo previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, sobre la base del fundamento expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la aludida transacción, el cual pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, resultando por tanto inoficioso la continuidad del mismo en la presente causa.


V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN: En los términos expuestos, en el escrito presentado y suscrito por ambas partes ante este Tribunal Superior en fecha 14 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuradora general de la República, de conformidad con lo el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO SUPLENTE,

MARVELYS SEVILLA SILVA
CÉSAR TILLERO
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
EL SECRETARIAO SUPLENTE,


CÉSAR TILLERO

Expediente Nro. 2010-1098.