REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2010-1103
En fecha 26 de marzo de 2010, fue interpuesto por el abogado en ejercicio Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA YMAR BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.219, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, previa distribución de la causa efectuada en fecha 06 de abril de ese mismo año, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante, fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala la querellante que es Ingeniero Agrónomo, funcionaria pública de carrera con veintitrés años de servicio nueve meses y 16 días, indica que ingresó al extinto Fondo Nacional del Café (FONCAFE), organismo inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 02 de febrero de 1986, laborando hasta el 30 de octubre de 1987, equivalente a un (01) año y ocho (08) meses de tiempo de servicio, sin cancelarle las prestaciones sociales, siendo transferida e ingresada al extinto Ministerio de Agricultura y Cría el 03 de noviembre de 1987, hasta el 31 de diciembre de 1992, con la denominación de cargo Ingeniero Agrónomo II y tampoco le cancelaron prestaciones sociales, indica que ulteriormente ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hasta la supresión del organismo, ocupando el cargo de Jefe de División de la Oficina de Control Fitosanitario.
Relata que según la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 31 de julio de 2008, se estipulo la supresión del ente, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero de 2009 a través de la junta supresora designada en Gaceta Oficial 39.079 en fecha 12 de diciembre de 2008 y prorrogadas sus funciones en el Decreto N° 6.963, Gaceta Oficial N° 39.279 de fecha 06 de octubre de 2009.
Que en fecha 21 de enero de 2010 fue notificada del Beneficio de Jubilación por incapacidad, concedido mediante punto de cuenta Nº 02 Agenda Nº 01 de fecha 04 de enero de 2010, que según constancia de trabajo de fecha 29 de julio 2009 su asignación mensual de (Bs. 4.156,43), así como beneficio de alimentación equivalente a 0,5 Unidades Tributarias.
Que el 31 de agosto de 2009 fue excluida de la nómina, dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta ticket, aportes de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones, y otros conceptos.
Que en fecha 13 de octubre de 2009 recibió su liquidación por la suma de (Bs. 62.593,90) la cual califica como incompleta e insuficiente porque no se incluyeron varios conceptos a saber:
i) Antiguo régimen de prestaciones sociales: del cual indica no ha recibido pago alguno, reclamando además los intereses generados por su falta de pago, indicando que según sus cálculos se le adeuda la suma 75.229,11 Bs. por este concepto.
ii) Pago del régimen vigente: Señala que se le adeudan a las prestaciones sociales por concepto del régimen vigente desde el 01 de julio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2010, la cantidad de 40.776,80 Bs.
iii) Pago de diferencia de vacaciones (vacaciones pendientes y fraccionadas) pues según señala se le adeuda la cantidad de Bs. 2.218,65.
iv) Cancelación de sueldo En relación este aspecto señala que el 31 de agosto fue excluida de la nomina sin aviso y sin notificación, sin que hubiere podido cobrar a la fecha, lo cual viola el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, pues al no haber sido notificada de jubilación alguna tiene derecho a la cancelación de su sueldo desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de diciembre de 2010, lo cual totaliza Bs. 23.394, 78
v) Bono de alimentación: reclama la cancelación del este concepto correspondiente a los cinco meses no cancelados a razón de veinticinco días por mes, a un valor de media Unidad Tributaria por día. Indicando que el valor a aplicar por cada día equivale a 27,5 Bs., resultando así la cantidad de 2.750, 00 Bs.
vi) Diferencia de del Bono Vacacional del año 2009: indica que se le adeuda una diferencia por bono vacacional de “6, 83 días” que totaliza la cantidad de 879,27.
vii) Diferencia de bono de fin de año: sobre este concepto señala que se le adeuda 30 días, correspondientes a 2009 y que se traduce en Bs. 4.156,42 ello en razón de que debía pagársele completo y no fraccionadamente como en efecto se le canceló.
viii) Compensación por transferencia: indica que nunca se le canceló lo relativo a este concepto, señalando que se le adeuda 3.000 Bs. por ese concepto.
ix) Prima de antigüedad: Manifiesta que desde junio de 2008 no se le paga la prima de antigüedad llevada a dos Unidades Tributarias, indicando que por este concepto se le adeudan 16.192,00 Bs. desde junio de 2008 a enero de 2009, y 27.830,00 Bs. desde febrero a diciembre de 2009.
x) Prima de evaluación de desempeño de los años 2007 y 2008.
Así la querellante en total demanda la cantidad de (Bs. 194.589,73 Bs.) más lo que respecto de la prima de evaluación de desempeño le sea determinada por una experticia complementaria del fallo, con la respectiva corrección monetaria.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, esto es, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no dio contestación a la querella, con lo cual se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función pública en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Sonia Ymar Torres Bautista contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses, así como diversos conceptos derivados de la relación funcionarial.
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, aplicable ratio tempori según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de la única disposición que alude a la competencia en materia de función pública, establecida en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad (Bs.194.589,73 Bs.) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, solicitando adicionalmente la corrección monetaria de los solicitado hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo, reclamo que frente al cual esta Juzgadora entiende que la Administración niega, rechaza y contradice lo planteado, en virtud de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República.
Precisado lo anterior, no puede dejar de advertir esta Juzgadora que aún cuando ab initio lo planteado por la parte recurrente implica que únicamente reclamaba lo relacionado a una diferencia de prestaciones, más otros conceptos derivados de la relación funcionarial, quien aquí decide observa que de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo consignado en fecha 15 de febrero de 2011, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 16 de diciembre de 2009, dictaminó incapacidad del 67%, por tanto quedó establecido que la hoy querellante posee incapacidad total y permanente (folio 239 del expediente administrativo), observándose además del folio 15 del expediente judicial, oficio Nº DRRHH/CBS/Nº 0018 emanado del la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, mediante el cual le notifican a la hoy querellante que: “(…) mediante cuenta Nº 02, Agenda 01 de fecha 04-01-2010 y vista la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente, se le ha concedido el beneficio de Pensión de Invalidez, con vigencia a partir del 17/12/2009 (…)”.
Lo anterior hace forzoso para esta instancia conocedora de la controversia planteada, precisar que de conformidad con la referida notificación se deduce que a la querellante le fue acordada la Pensión de Invalidez desde el 17 de diciembre de 2009. Paralelamente, y frente a la aseveración de la parte actora en la cual expone que fue excluida de nomina en fecha 31 de agosto de 2009, aprecia esta instancia en el folio 78 del expediente administrativo la participación de retiro del trabajador, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que alcanza a leer sello correspondiente a la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, suscribiendo dicha documental en calidad de patrono, en la que claramente se señala como fecha de egreso el 31 de agosto de 2009, adicionalmente se observa en el cálculo de las prestaciones sociales e intereses, que corre inserto en los folios 203 y siguientes del expediente administrativo el 31 de agosto de 2009 como fecha de egreso, apreciándose además que los cálculos referidos fueron efectuados hasta el mes de agosto; circunstancia que explica que alguna de las reclamaciones efectuadas en su libelo, trasciendan más allá de una diferencia de prestaciones sociales, pues abarcan conceptos que se derivan de que según manifiesta el 31 de agosto de 2009 fue excluida de nómina dejando de percibir la remuneración salarial integral y otros beneficios contractuales.
Así, expuestos los particulares términos de la causa que aquí discurre, vista la pensión de invalidez otorgada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, efectuar algunas precisiones respecto de la misma, en tal sentido se aprecia que conforme a la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, establece en el artículo 14 lo siguiente:
“Los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente siempre que hayan prestado servicio por un periodo no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento 70% ni menor del cincuenta por ciento 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguros Social.”
En el mismo sentido, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, establece en su capitulo Tercero, lo referente a las Pensiones de Invalidez, indicando expresamente en el artículo 20, que las referidas pensiones se solicitaran de la misma forma que las Jubilaciones. En tal sentido, de una interpretación teleológica y sistemática de las normas en referencia, se entiende que las normas aplicables al tramite administrativo a realizar para el otorgamiento de la pensión de invalidez, es asimilable, (salvo en lo que respecta al dictamen de la incapacidad y determinación del monto de la pensión de invalidez), al de la jubilación.
Precisado lo anterior, conviene referir que por una parte manifiesta la parte actora que fue excluida de nómina sin aviso y sin notificación en fecha 31 de agosto de 2009, situación que tal y como se ha indicado, queda evidenciada de la las actas que conforman el expediente, y en virtud de ese hecho efectúa una serie de reclamaciones vinculadas a los conceptos que recibía ordinariamente como remuneración mensual, los cuales cesaron en esa fecha.
Ello así conviene mencionar que consta en el folio 240 del expediente administrativo solicitud de la querellante dirigida al ciudadano Nahuimar Castillo, en su condición de miembro de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en la que claramente expresa la hoy querellante, su deseo de optar o acogerse a la modalidad o procedencia del plan de jubilaciones especiales adelantado por la Junta en cuestión; esto es mucho antes de que se materializara la supresión del ente, así como del dictamen de incapacidad. Posteriormente consta del folio 239 del expediente Administrativo, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación en el que comunica a la Lic Nahuimar Castillo que en fecha 16 de diciembre de 2010 se dictaminó incapacidad del 67 % de pérdida de capacidad para el trabajo a la hoy querellante, y en virtud de dicha declaratoria, la referida licenciada Castillo requiere al Director General de Recursos Humanos, que procedan a la consecución del trámite de la pensión de invalidez, lo cual efectivamente ocurrió según se desprende del oficio Nº DRRHH/CBS/Nº 0018 emanado del la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, al cual ya se ha hecho referencia en este fallo; del que afirma la querellante que tuvo conocimiento en fecha 21 del mismo mes y año.
De lo antes expresado, puede deducirse que entre el 31 de agosto de 2010 (fecha en que la querellante fue excluida de nomina) y la fecha en que se le otorgó la pensión de invalidez, la ciudadana que recurre en la presente causa, no percibió emolumento alguno, ni por concepto de sueldo mensual, ni tampoco por concepto de pensión de invalidez, pues no había sido notificada de la existencia de un acto administrativo que le otorgara el beneficio, sino hasta enero de 2010.
Al respecto conviene acotar lo indicado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Públicas, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el cual dispone que la jubilación será notificada al funcionario con indicación especifica del monto de pensión y fecha a partir de la cual comenzará a pagarse, retirando al funcionario del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión, normativa que si bien esta referida a las jubilaciones, conforme a las consideraciones contenidas en este mismo fallo, resulta aplicable al caso de autos, en consecuencia, la querellante no debió ser retirada de nómina en agosto de 2009. Así es una premisa suficientemente aceptada, que todo acto administrativo cobra eficacia con su notificación debidamente practicada, por lo que en el caso de autos previo retiro de nomina, era necesaria la notificación del otorgamiento de la pensión de invalidez, con la indicación de su monto y fecha a partir de la cual tendría vigencia, más cuando todo ello ocurrió en medio de circunstancias excepcionales no imputables a la recurrente, como lo fue el proceso de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agroalimentaria.
Ello así, es ostensible que la Administración al haber retirado a la recurrente de la nomina desde agosto de 2009, dejando de cancelarle su sueldo activo, sin que tampoco mediara acto administrativo (de jubilación u otorgamiento de la pensión de invalidez), que explicara de forma alguna su proceder, y sin que dichos sueldos fueran incluidos en el pago de las prestaciones sociales efectuados en fecha 29 de diciembre de 2010, momento en el cual subsistía para la hoy recurrente expectativa cierta de recibir dichos pagos, vulneró derechos de la querellante, por lo que encuentra esta instancia procedente el pago de la remuneración mensual correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre de 2009, que de ordinario hubiere recibido, salvo aquellas que respondan de manera exclusiva a la prestación efectiva del servicio, determinadas por una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente, este Tribunal Superior procede a estudiar las restantes reclamaciones de la partes actora relativas a una diferencia en las prestaciones sociales concretamente lo referido al denominado “Antiguo Régimen” y la llamada compensación por transferencia, respecto de las cuales indica que no le fueron canceladas, reclama adicionalmente diferencia sobre prestaciones sociales sobre el denominado Régimen Vigente, diferencias sobre las vacaciones del año 2009, bono vacacional del 2009, diferencia de bono de fin de año de 2009, prima de antigüedad, bono de alimentación, sueldos no percibidos desde el 31 de julio de 2009, prima de desempeño de los años 2007 y 2008 determinadas por una experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria de dichos montos.
Sin embargo, antes de descender al estudio de los reclamos efectuados por la querellante, y por razones de eminente orden público, debe indicarse que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a la referida ley, sólo puede intentarse válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que ocurrió el hecho que dio lugar a la reclamación, o desde la notificación del acto.
Ello así, debe atenderse al reclamo efectuado por la parte querellante relacionado a la Prima de Evaluación de Desempeño correspondiente a la evaluación de los años 2007 y 2008, que corresponden al 10% y 15%, respectivamente, las cuales solicitó se determinaran por una experticia complementaria del fallo; observándose en primer termino que respecto de la aludida reclamación, no consta en autos medio alguno que sustente su procedencia (como lo sería la evaluación de desempeño), tampoco acompaña instrumento del cual derive el modo de cancelación de la prima en cuestión; entendiendo que, en todo caso, y conforme a lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamo de su cancelación realizado en marzo de 2010, hace que a todas luces la petición efectuada sobre este punto en particular, resulte evidentemente caduca. Y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora establecer la procedencia o no del resto de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:
Respecto del pago correspondiente a las prestaciones sociales inherentes al denominado “Antiguo Régimen”, esto es, el monto que por prestaciones sociales se generó a favor de la querellante desde la fecha de su ingreso hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la que se publicó la Ley Orgánica del Trabajo, frente a lo cual aduce la querellante en su escrito que, existe una diferencia en las prestaciones sociales canceladas generadas por este concepto del cual no recibió pago.
En relación a dicho pedimento aprecia quien conoce de la presente controversia, que consta en el expediente administrativo, los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales (folios 187 al 203) apreciándose que en los referidos cálculos no fue incluido lo relativo al denominado antiguo régimen, paralelamente se aprecia al folio 215 del expediente administrativo, documental emanada de la Administración, en la cual se lee “se le cancelo viejo régimen por un monto de Bs. 44.992.699,69” apreciándose el referido documento, una firma ilegible y fecha del 23 de septiembre de 2009. Sin embargo, analizadas las documentales insertas en el expediente administrativo y judicial, (folio 410 195, 194, 188 del expediente administrativo y 11, 14, y 15 del expediente judicial) esta Juzgadora aprecia en virtud de máximas de experiencia, que la firma estampada en la documental en referencia, no coincide con las firma de la querellante apreciada a lo largo del expediente, tampoco se aprecia recibo y/u otro instrumento del que quede constancia que la querellante recibió lo inherente al denominado antiguo régimen, por el contrario, solo se aprecia cálculo del pago de prestaciones y recibos vinculados al régimen vigente, esto es desde el 18 de junio de 1997.
Sin embargo, es necesario para esta instancia realizar las siguientes consideraciones: el llamado “régimen anterior”, esto es el régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario,
Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, que la parte querellante refiere en su querella que no se le ha pagado nada por concepto de Prestaciones Sociales, ni tampoco los intereses generados por su falta de pago. Ello así, considera necesario puntualizar que en el denominado antiguo régimen deben distinguirse los conceptos generados, así tenemos la indemnización por antigüedad propiamente dicha, por otra parte los intereses que dichos montos generen, la compensación por transferencia ordenada en con el cambio de la ley en 1997 y finalmente se tiene los intereses generados por la falta de pago de los mismos contemplado en la legislación laboral vigente. Así, debemos observar cada uno de esos conceptos con detenimiento.
La prestación de antigüedad, se calculaba conforme a las disposiciones normativas contenidas en las leyes vigentes para la época; de esta forma, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, no hubo modificación alguna, ni si quiera en el articulado, respecto al reconocimiento del derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, previsto en los artículos 37 y 39 de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, cuyo artículo 41 dispuso que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral.
Ahora bien, en lo que refiere a los intereses dispuso la misma ley, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado de este Tribunal Superior).Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, vigente al momento de ingreso de la querellante, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaba aplicable a los funcionarios o empleados públicos, luego de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, públicada en la Gaceta Oficial N° 1745 Extraordinaria del 23 de mayo de 1975 vigente para la epóca, indicó en su artículo 26 que: “los funcionarios de carrera tendr[rían] derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos (…), las prestaciones sociales de antigúedd y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que más puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente sin que se pudiera incluir los intereses. El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: Oscar Daboin vs. Ince), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:
“…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo (…)
las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara”.
Vale acotar que tal beneficio (el de intereses sobre prestaciones) solo procedía a favor de los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, por lo que al ser la querellante Ingeniero Agrónomo, es ostensible que no procedía cálculo de intereses sobre prestaciones a su favor, puesto que no se encontraba bajo el único caso en el que procedería el cálculo de los intereses reclamados. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente hasta la publicación en Gaceta Oficial de ley del trabajo de 1997, estableció en su artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía ser “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de este Tribunal Superior). Estableciéndose expresamente, en la referida legislación laboral de 1990, definitivamente la prestación de antigüedad para todos los funcionarios públicos, indicando en el parágrafo sexto del artículo 108 que: “los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.
De lo anterior se coligue, que a partir del 20 de diciembre de 1990, era aplicable a los funcionarios el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, entiende esta Juzgadora que sólo a partir de entonces era posible el cálculo de intereses conocido como “fidecomiso” a los funcionarios públicos. Ahora bien, visto que no se desprende de autos, constancia de que los intereses generados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, se hayan cancelado al querellante, o se hubieren capitalizado anualmente previa autorización, tal y como se dispone en la Ley antes referida, esta Juzgadora considera procedente el reclamo de los interese relativos al denominado “antiguo régimen” calculados únicamente desde el 20 de diciembre de 1990, fecha de publicación de la Ley Orgánica del Trabajo en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240, norma por la que surge el derecho reclamado a los funcionarios públicos, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de publicación en Gaceta de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por la que se estableció el denominado “nuevo régimen” de conformidad con lo que determine la correspondiente experticia complementaria del fallo, ordenada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, tomando como base de cálculo, lo indicado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990. Así se declara.
Adicionalmente el querellante reclama diferencia de prestaciones sociales originada por la denominada Compensación por Transferencia consistente en el pago de una suma de dinero equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; que según señala la querellante nunca se le canceló. En relación a ello se aprecia que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispuso en su artículo 666 el pago de la indemnización de antigüedad antes estudiada, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” del referido artículo. En lo atinente a dicho reclamo, en los cálculos y recibos presentes en el expediente administrativo, en los cuales consta lo pagado a la hoy recurrente, detallando cada uno de los conceptos cancelados, no se aprecia recibo en el cual se le hubiere cancelado la referida compensación por transferencia. Ello así resulta forzoso para esta Juzgadora cancelar lo atinente a dicho concepto. Así se declara.
Ahora bien, en relación con los conceptos aquí acordados, esto es, prestación de antigüedad, y compensación por transferencia, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo estipula los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario de dichos conceptos, que se entienden como parte de lo reclamado, toda vez que son parte del denominado antiguo régimen, pues para realizar el pago de los conceptos antes indicados, los parágrafos primero y segundo del artículo 668 disponen:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. “
De lo transcrito se coligue que para el pago de dichos conceptos en el artículo 668 de la referida ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, dentro de ese plazo los montos a cancelar en base a los conceptos del artículo 666 ejusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
Ello así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, dispone en su artículo 675, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 ejusdem, feneció en el 2002, por tanto, los conceptos ordenados por el artículo ya referido, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; y antes de esa fecha los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos.
En tal sentido el ente querellado debe cancelar por concepto de régimen anterior lo que resulte de indemnización de antigüedad desde su fecha de ingreso a la administración, hasta el 17 de junio de 1997 (fecha de inició del nuevo régimen), los intereses adicionales o intereses sobre prestaciones desde el 20 de diciembre de 1990, fecha en que fue publicada la Ley Orgánica del Trabajo en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240, norma por la que surge el derecho reclamado a los funcionarios públicos, más la compensación por transferencia, así como los intereses generados por la falta de pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, calculados a la tasa promedio los primeros 5 años, y luego a la tasa activa hasta la fecha de su efectiva cancelación, conforme lo determine la correspondiente experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto del reclamo de la querellante referido a que se le adeudan diferencias correspondientes a las prestaciones sociales relativas al denominado “régimen vigente”, esto es, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta el momento en que finalizó la relación funcionarial, señala la parte actora que se adeuda lo relativo a su cancelación, igualmente reclama diferencias correspondientes a diferencia de vacaciones 2009, diferencia de bono vacacional 2009, diferencia de bono de fin de año, frente a lo cual no debe dejar de apreciar esta Juzgadora, la existencia de suficientes elementos en el expediente administrativo, especialmente de los folio que van del 187 al 189, en los que constan recibos suscritos por la querellante, que no fueron impugnados en modo alguno por esta, de los que se desprende que la misma recibió por concepto de nuevo régimen, en fecha 29 de diciembre de 2010 la cantidad 82.593, 90 especificándose que dentro de esa cantidad se comprende prestaciones sociales , pago por supresión (50% del total a pagar por antigüedad), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, y bonificación de fin de año fraccionada, cálculos conocidos por la querellante toda vez que aparecen perfectamente discriminados en el folio 194 del expediente administrativo, el cual aparece firmado por la parte actora en la parte superior del respectivo folio. Ello así es ostensible la improcedencia de lo reclamado por lo cual esta Juzgadora debe desechar lo peticionado.
Sin embargo, en relación con el pago de prestaciones sociales del nuevo régimen, debe acotarse, que por fuerza del reconocimiento de los sueldos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre de 2009, los cálculos realizados por la administración se ven indefectiblemente afectados, en tal sentido, se ordena el recálculo de la prestación de antigüedad, a los fines de cancelar a la querellante la diferencia que resulte a su favor por la inclusión los respectivos meses, determinado por una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la prima de antigüedad, reclama la querellante que desde el mes de junio de 2008 no se le cancela lo relacionado con dicho concepto, reclamando en sumatoria la cantidad de 44.022,00 Bs. En ese sentido conviene indicar, que es carga de las partes sustentar con suficientes medios de convicción sus afirmaciones, pues tal y como le refiere Arístides Rengel-Romberg “corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidedum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet).” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III pp. 220.). En ese mismo orden de ideas Francesco Carnelutti señaló que el hecho de “que el juez sea informado de los motivos es necesario pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas”.
En ese orden de ideas conviene recordar que las pruebas son una institución del Derecho Procesal General, cuya regulación se desarrolla en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo esa institución procesal ha sido recibida, adaptada y aplicada en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del ordenamiento jurídico y por la labor de la jurisprudencia, a las especiales connotaciones y necesidades, del Derecho Administrativo y del Derecho Procesal Administrativo, tomando siempre en cuenta los principios que les informan.
Ello así, conviene tener en cuenta que si bien en materia contenciosa administrativa, dada su naturaleza, no rige de manera absoluta el principio dispositivo, pues el juez contencioso esta revestido de amplias facultades, no puede este en su actividad, sustituirse en la actividad probatoria de las partes, pues es principio fundamental la carga de la prueba, según el cual las partes tienen la tarea de probar sus alegatos. En otras palabras, es deber de las partes traer a autos suficientes elementos que establezcan la certeza de los hechos que invocan y en virtud de los cuales sustentan su pretensión.
Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos que en relación a lo reclamado por la parte querellante vale acotar que no consta en los anexos de la querella, ni en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, ni tampoco fue producido en fase probatoria, documento alguno del que pueda apreciarse la procedencia de lo reclamado, como lo sería recibos de pago en los que se observe la ausencia del la prima reclamada, instrumentos en los cuales se sustente la procedencia de su pago, así como la cantidad que correspondería por el mismo. En consecuencia, no existe en autos elementos de los que pueda apreciarse la procedencia o no de lo reclamado razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato efectuado por la parte. Así se declara.
En relación al beneficio de bono de alimentación o cesta ticket; dicho beneficio se encuentra actualmente regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratio temporis y consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la “jornada de trabajo”, estableciéndose en la referida Ley una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada, admitiendo la referida ley en el Parágrafo Tercero del artículo 2, la posibilidad de que el empleador público o privado extienda de manera voluntaria el referido beneficio.
Respecto del referido beneficio la parte actora en la presente querella reclama el pago de lo correspondiente al bono de alimentación desde el mes de septiembre de 2009 a diciembre de 2009. En ese orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos, que no consta en las actas que conforman el expediente que la Administración hubiere decidido extender a los jubilados y pensionados del ente querellado el beneficio en cuestión, y aún en el caso en que hubiere sido extendido a estos últimos, durante el periodo reclamado la querellante no había sido objeto de la pensión de invalidez, ello en atención a las consideraciones que se hicieron en este mismo fallo; adicionalmente en vista de que en principio este beneficio procede a razón de la jornada efectivamente trabajada, esta Juzgadora no puede obviar que la querellante no podía estar desarrollando efectivamente la jornada de trabajo, toda vez que según sus propios dichos el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) fue efectivamente suprimido el 28 de febrero de 2009; en consecuencia al no estar prestando efectivamente el servicio durante el periodo reclamado, debe desecharse lo solicitado por la querellante sobre este particular. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia:
1. Acuerda la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de diciembre de 2010, determinados por la correspondiente experticia complementaria del fallo.
2. Acuerda cancelar la diferencia de prestaciones que en virtud de de los sueldos dejados de percibir se genere, de conformidad con lo que sea determinado por la correspondiente experticia complementaria del fallo.
3. Niega el pago de la cancelación de la prima de desempeño correspondiente a los años 2007 y 2008 por cuanto operó la caducidad respecto de la referida solicitud.
4. Acuerda el pago de la diferencia de prestaciones en virtud de las reclamaciones efectuadas respecto del denominado antiguo régimen, conforme lo indicado en la motiva del presente fallo
5. Niega la diferencia de prestaciones reclamadas en relación al denominado régimen vigente.
6. Niega lo reclamado en relación a las diferencias inherentes a las vacaciones de 2009 y bono de fin de año 2009.
7. Niega lo reclamado en relación a la prima de antigüedad.
8. Niega lo solicitado en cuanto al denominado bono de alimentación.
9. Niega la solicitud de corrección monetaria efectuada por la querellante.
10. Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo a los fines de determinar lo acordado en los numerales 1,2 y 4.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Humberto Decarli R, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA YMAR TORRES BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.219, contra la REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los términos expuestos en la motiva del fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Marvelys Sevilla El Secretario Suplente
Cesar Tillero
En fecha , siendo las , ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº
El Secretario Suplente
Cesar Tillero
2010-1103
|