REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2010-1113
En fecha 08 de abril de 2010, la abogado Mireya Hidalgo Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.886, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DE LA COROMOTO LIMARDO MORATES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.428.382, consignó ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora demanda de nulidad, ejercido contra la REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA por Órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 13524, de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual se resolvió fijar el canon de arredramiento máximo mensual de los Locales A y B del inmueble identificado como Edificio “Caraballo Gramcko Nro. 44, ubicado entre las esquinas Maderero a Glorieta, en la parroquia Santa Teresa, en la cantidad de trece mil novecientos noventa y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 13.996, 13).
Previo sorteo de distribución de causas, efectuado en fecha 13 de abril de 2010, correspondió su conocimiento a este Tribunal Suprior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en la misma fecha, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1113.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal conforme a lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la demanda de nulidad interpuesta.
Asimismo, se ordenó notificar de dicha admisión a la ciudadana Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Director General de Inquilinato y a la sucesión Manuel Enrique Caraballo Grancko y a tal fin, se libraron los oficios Nros. TS9º CARCSC 2010/881, TS9º CARCSC 2010/879, TS9º CARCSC 2010/880, respectivamente; así como boleta de notificación a la mencionada sucesión.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la designación de la Jueza Marvelys Sevilla por parte de la Comisión Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.637 del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 42 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010; aplicable al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, en los siguientes términos establece que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento misma de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”, en concordancia con la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 14 de abril de 2010, fecha en la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, hasta la fecha, la parte interesada no ha realizado actuación alguna con la intención de continuar el proceso.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Con relación a este artículo, se observa que el mismo regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.
A tal efecto, se observa que en fecha 14 de abril de 2010, dentro del lapso procesal legalmente establecido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad ahora denominado demandada de nulidad y ordenó practicar la notificación de dicha admisión a la ciudadana Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Director General de Inquilinato y a la sucesión Manuel Enrique Caraballo Gramcko.
Asimismo, en la misma oportunidad se libraron los oficios Nros. TS9º CARCSC 2010/881, TS9º CARCSC 2010/879, TS9º CARCSC 2010/880, respectivamente; así como boleta de notificación a la mencionada sucesión, tal como se desprende de los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del presente expediente judicial, sin que, a la presente fecha, se constate en dicho expediente actuación alguna de parte actora destinada a impulsar las notificaciones mencionadas.
Ahora bien, por cuanto desde el 14 de abril de 2010, oportunidad en la cual fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, tres (3) mese y catorce (14) días, es decir, que ha sido superado con creses el período a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes; y en consecuencia, extinguida la instancia.
Finalmente, este Tribunal superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena conforme a lo previsto en el in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa notificar a la sociedad mercantil demandante.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora demanda de nulidad, ejercida por la abogado Mireya Hidalgo Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.886, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DE LA COROMOTO LIMARDO MORATES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.428.382, contra la REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA por Órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 13524, de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual se resolvió fijar el canon de arredramiento máximo mensual de los Locales A y B del inmueble identificado como Edificio “Caraballo Gramcko Nro. 44, ubicado entre las esquinas Madero a Glorieta, en la parroquia Santa Teresa, en la cantidad de trece mil novecientos noventa y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 13.996, 13).
2.- NOTIFICAR a la sociedad mercantil demandante, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
El SECRETARIO SUPLENTE,
MARVELYS SEVILLA SILVA
CÉSAR TILLERO
En misma fecha, siendo las _____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
CÉSAR TILLERO
Exp. Nro. 2010-1113
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