REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nro. 2010-1223
En fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano DEIBIS ELÍAS NIETO FORERO, titular de la cédula de identidad N° 14.198.304, debidamente asistido por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.532, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de órgano Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de su DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en virtud de del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2010-172, de fecha 18 de agosto de 2010, que resolvió remover del Cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo II, al mencionado ciudadano querellante.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 07 de octubre de 2010, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien recibe el 08 del mismo mes y año.

En fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó se realizaran las notificaciones de ley.

Por otra parte, en fecha 14 de diciembre de 2010 la apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, consignó expediente administrativo constante de ciento ocho (108) folios útiles.

En fecha 02 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del primer (1er.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 03 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar donde se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas Nayesca Bolívar y Yoraima Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.164 y 91.338, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual forma, la parte compareciente realizó sus respectivos alegatos; y, solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de marzo del presente año, la parte recurrida, mediante diligencia, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles en escrito y noventa y tres (93) folios útiles de anexos.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2011 se agregaron a los autos, el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2011, la parte querellante consignó escrito mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante en la presente causa.

En este estado, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes documentales para desvirtuar el alegato de transgresión a la igualdad esgrimido por el querellante:

“1.1 Marcada “A”, constante de dos (2) folios útiles, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.432, de fecha 26 de mayo de 2010, contentiva de las Resoluciones Nº DdP-2010-107 y DdP-2010-108, ambas de fechas 21 de mayo de 2010, a través de las cuales se resuelve 1) el cambio de denominación de la Unidad de Seguridad y Transporte a la Unidad de Seguridad Integral; y 2) la creación de la Unidad de Transporte.

Con las citadas Resoluciones, se evidencia la reorganización efectuada en la Unidad de Seguridad y Transporte de la Defensoría del Pueblo, lo cual devino en un proceso de adecuación y sinceración de la situación administrativa de la situación administrativa del personal que laboraba en el mismo.

1.2.- Marcadas “B”, “B1”, “B2” , “B3” , “B4” , “B5” , “B6” , “B7” , “B8” , “B9” , constante de diez (10) folios útiles, copias de Puntos de Cuenta y comunicaciones suscritas por el Director de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, a través de la cual se evidencian alguno movimientos de personal (ascensos, traslados físicos), efectuados y relacionados a la hoy Unidad de Seguridad Integral; demostrándose de esta forma [a su entender] que el ciudadano DEIBIS ELIAS NIETO FORERO, no fue el único funcionario objeto de movimiento en la plantilla del personal de la referida Unidad ”

Asimismo, promueve la representación judicial del órgano querellado en el referido escrito, las siguientes documentales:

“2.- Para demostrar que el querellante ejercía funciones de Técnico en Seguridad y Resguardo II, desde antes de ser ascendido a dicho cargo, se promueven constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32”, “C33”, “C34”, “C35”, “C36”, “C37”, “C38”, “C39”, “C40”, “C41”, “C42”, “C43”, “C44”, “C45”, “C46”, “C47”, “C48”, “C49”, “C50”, “C51”, “C52”, “C53”, “C54”, “C55”, documentales contenidas en el Libro Diario de Novedades llevado por la entonces Dirección de Seguridad y Transporte, correspondiente a los meses de octubre de 2009 (fecha en la cual fue trasladado el que querellante a dicha Dirección) hasta el mes de agosto de 2010 (fecha en la cual fue removido)

De las mismas, se desprende que el ciudadano DEIBIS ELIAS NIETO FORERO, no ejercía funciones meramente de oficinista, sino que apoyaba al personal de seguridad ejerciendo funciones de Técnico en Seguridad y Resguardo desde el mes de octubre de 2009, fecha en la cual fue trasladado, cumpliendo por ejemplo, con roles de guardia en la sede de la Defensoría del Pueblo, traslado de funcionarios (as) a comisiones, traslado de vehículos institucionales a reparaciones, entre otras actividades relacionadas a la seguridad integral de la Defensoría del Pueblo”.

De igual forma, la parte querellada promueve las siguientes documentales, para demostrar la fecha de implementación del Plan de Evualuación del desempeño de personal:

“3.1.- Constante de un (1) folio útil, marcado “D”, Copia de Punto de Cuenta Nº 0019, de fecha 10 de agosto de 2010, suscrito por la ciudadana Defensora del Pueblo, a través del cual aprueba el Plan de Evaluación del desempeño del personal.

3.2.- Marcado “D1”, Copia de Memorando DdP/RRHH/Nº 2176/2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, recibido en la Unidad de Seguridad Integral en fecha 16 de agosto de 2010 (2 días antes de la remoción del querellante), lo cual justifica que en su expediente de personal no consta evaluación de desempeño para su ascenso (en mayo de 2010), por cuanto no se había implementado el referido Plan de Evaluación de Desempeño.”

Por otra parte, “(…) Para demostrar que el cargo desempeñado por el querellante (Técnico en Seguridad y Resguardo II), se considera como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)” la parte querellada promueve documental marcada “E” contentiva de copia simple de la Resolución Nº DP-2007-210 de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2007, contentiva del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, más específicamente lo dispuesto en el numeral 66 de su artículo 17.

II
DE LA OPOSICIÓN

En fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano querellante Deibis Elias Nieto Forero, titular de la cédula de identidad Nº 14.198.308, debidamente asistido en ese acto por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.532, mediante escrito se opuso a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, en relación a los siguientes puntos:

En relación a las documentales promovidas en el numeral 1.1 del escrito de promoción de pruebas al cual se hace oposición, marcada con la letra “A”, en primer lugar “(…) la [impugna] y [se opone] a que sea admitida por cuanto la misma fue producida en copias simple (…)”; y, en segundo lugar “(…) por no existir correspondencia entre dichas documentales y el hecho que se pretende probar, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende con meridiana claridad que (…) lo que se hizo fue cambiar la denominación de la Unidad de Seguridad y Transporte a Unidad de Seguridad Integral, manteniendo su adscripción al Despacho del Defensor o Defensora del Pueblo y crear la Unidad de Transporte, la cual estará adscrita a la Dirección General de Administración hechos que no son controvertidos en la presente querella (…)”

Asimismo, en cuanto a las documentales promovidas en el numeral 1.2 del escrito de promoción de pruebas antes mencionado, las impugna por cuanto las mismas no fueron producidas en copias simples; así como, “(…) Por no existir correspondencia entre dichas documentales y el hecho que se pretende desvirtuar, por cuanto de la lectura de las mismas entre otras cosas se desprende que los empleados públicos fueron trasladados físicamente y ascendidos, no se encuentran en iguales condiciones que las [suyas], verbigracia que ostenten el cargo de Oficinista I y fueran ‘ascendido’ (sic) de un cargo que gozaba estabilidad a un cargo catalogado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.”

Ahora bien, con relación a la documentales promovidas en el numeral 2 del mencionado escrito de promoción de pruebas, “(…) las [impugna] y [se opone] a que sean admitidas por cuanto fueron producidas en copias simples.”

Finalmente, en cuanto a la documental promovida por la parte recurrida en el numeral 4 del tantas veces mencionado escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “E”, se opone a la misma “(…) por cuanto se trata de probar argumentos de derecho, que son del conocimiento del ciudadano Juez (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de ello pasa este Juzgado a examinar las documentales promovidas por la parte querellada, así como oposición planteada por la parte actora, y se aprecia lo siguiente:

Como punto previo, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional analizar la oposición e impugnación interpuesta por la parte recurrente; y, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a las impugnaciones realizadas a las documentales signadas “A”; “B”, “B1”, “B2” , “B3” , “B4” , “B5” , “B6” , “B7” , “B8” , “B9”; “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32”, “C33”, “C34”, “C35”, “C36”, “C37”, “C38”, “C39”, “C40”, “C41”, “C42”, “C43”, “C44”, “C45”, “C46”, “C47”, “C48”, “C49”, “C50”, “C51”, “C52”, “C53”, “C54”, “C55”, en virtud de que las mismas se encuentran reproducidas en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora se hace preciso hacer referencia a la sentencia Nº 1.075 de fecha 03 de mayo de 2006 de la Sala Político Administrativa, la cual estableció:

“Al respecto, resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento- , razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En tal sentido, se observa que del fallo anteriormente transcrito, y reiterado por sentencia Nº 2.286 de fecha 24 de octubre de 2006, por la misma Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, establece que para realizar impugnaciones a las copias simples de documentos públicos o privados, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la contraparte que quiere realizar mencionada impugnación debe expresar detalladamente la causa de la misma, es decir, si tal impugnación versa sobre el desconocimiento de la firma o del contenido de tal documental, para que la contraparte efectivamente, pueda verificar cual de los medios probatorios debe hacer valer para poder desvirtuar tal impugnación.

Es por ello, que visto que las impugnaciones realizadas por el querellante, al ser analizadas, son impugnaciones genéricas, sin justificar y determinar la causa de tales impugnaciones; y, es por ello, que se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente las mismas, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expresados. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a las oposiciones realizadas por la actora a las pruebas promovidas por la querellada en su escrito de promoción de pruebas, signadas “A”; “B”, “B1”, “B2” , “B3” , “B4” , “B5” , “B6” , “B7” , “B8” , “B9”; se observa que la misma en cuanto a la documental marcada “A”, establece el actor que no son hechos controvertidos en la presente causa.

En tal sentido, se hace necesario hacer referencia que, de acuerdo al thema decidendum fijado en fecha 03 de marzo de 2011 en la audiencia preliminar celebrada, tal como consta en acta que riela en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del presente expediente judicial, se establece que el cargo que ostentaba el querellante desde el 1º de agosto de 2007, hasta el 04 de junio de 2010 era de Oficinista I adscrito a la Unidad de Seguridad y Transporte; por lo que, pareciera pertinente demostrar lo ocurrido con tal Unidad, tal como pretende la parte querellada para verificar el sentido y propósito de los traslados posteriores realizados al querellante. Es por ello, que se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la oposición realizada por la parte actora a la documental marcada “A”, antes referida. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a las documentales marcadas “B”, “B1”, “B2” , “B3” , “B4” , “B5” , “B6” , “B7” , “B8” , “B9”, se hace necesario hacer mención a lo establecido por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el folio dos (2) del presente expediente judicial, en donde señala “(…) Asimismo, por desconocer, cuál fue el criterio utilizado para [seleccionarlo, promoverlo y ascenderlo] al cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo II, aun teniendo ese antecedente negativo y no ser el único empleado de la Defensoría del Pueblo que ostenta el cargo de Oficinista I, amén de las funciones inherente a [su] cargo las ejercía en el área de transporte (…)”.

En tal sentido, pareciese que tales movimientos de personal si es punto controvertido por la parte actora, de acuerdo a su escrito libelar; y, es por lo que este Tribunal Superior declara improcedente la oposición formulada por el recurrente. Así se declara.

Ahora bien, analizada las impugnaciones y oposiciones a las documentales antes referida, se hace pertinente analizar las mismas en cuanto a su admisibilidad.

En este orden de ideas, en cuanto a las documentales marcadas “A”; “B”, “B1”, “B2” , “B3” , “B4” , “B5” , “B6” , “B7” , “B8” , “B9”; “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32”, “C33”, “C34”, “C35”, “C36”, “C37”, “C38”, “C39”, “C40”, “C41”, “C42”, “C43”, “C44”, “C45”, “C46”, “C47”, “C48”, “C49”, “C50”, “C51”, “C52”, “C53”, “C54”, “C55”; así como las documentales marcadas “D” y “D1”, este Tribunal, admite las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “E”, referente a la promoción del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, se hace preciso para este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido a través del Estatuto promovido es ilustrar al Tribunal sobre lo establecido en el numeral 66 del artículo 17 de referido Estatuto, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos.

Es por ello, que resulta inoficioso, en virtud de que nada debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la documental promovida marcada “E”, antes mencionada, ni tampoco a la oposición realizada por la parte recurrente, de conformidad con el principio iura novit curia, antes mencionado. Así se declara

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el querellante, a las documentales marcadas “A”; “B”, “B1”, “B2” , “B3” , “B4” , “B5” , “B6” , “B7” , “B8” , “B9”; “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32”, “C33”, “C34”, “C35”, “C36”, “C37”, “C38”, “C39”, “C40”, “C41”, “C42”, “C43”, “C44”, “C45”, “C46”, “C47”, “C48”, “C49”, “C50”, “C51”, “C52”, “C53”, “C54”, “C55”, promovidas por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas.

2.- IMPROCEDENTE la oposición realizada por el querellante, a las documentales marcadas “A”; “B”, “B1”, “B2” , “B3” , “B4” , “B5” , “B6” , “B7” , “B8” , “B9”, promovidas por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas.


3.- En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante:

3.1.- ADMITIR las documentales promovidas por la parte recurrida, marcadas “A”; “B”, “B1”, “B2” , “B3” , “B4” , “B5” , “B6” , “B7” , “B8” , “B9”; “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32”, “C33”, “C34”, “C35”, “C36”, “C37”, “C38”, “C39”, “C40”, “C41”, “C42”, “C43”, “C44”, “C45”, “C46”, “C47”, “C48”, “C49”, “C50”, “C51”, “C52”, “C53”, “C54”, “C55”; “D” y “D1”; en virtud de no ser ni manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.- INOFICIOSO, en virtud de que nada debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la documental promovida por la parte demandada, marcada “E”, ni tampoco a la oposición realizada por la parte recurrente, de conformidad con el principio iura novit curia, mencionado en la motiva del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO

En esta misma fecha, siendo las ____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº __________.-

LA SECRETARIA,

RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2010-1223.