Exp. 1674

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS


El 07 de julio de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Maria Concetta Fargione, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.792.811, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.139, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (TRANSCARGA) sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.998, registrada bajo el Nº 85, Tomo 253, A-Qto., contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC); en la persona de la ciudadana Nataly Del Carmen Valladares Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.503029, de profesión Inspectora Aeronáutica, de este domicilio, en su condición de Gerente de Asuntos Económicos adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); por la presunta acción personalísima desplegada en razón de considerarla como la principal responsable de la grave situación por la cual se encuentra atravesando la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (TRANSCARGA); al no emitir, o generar respuestas cónsonas y oportunas, a las solicitudes de los Informes Técnicos Aeronáuticos Nos. 20100700004 y 20110300001, adecuándolos a lo establecido en la Providencia Conjunta (Nº 083) INAC (Nº PRE-111-07) de fecha 23 de agosto de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 38.759 para la autorización y adquisición de divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 07 de julio de 2011 se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal en fecha 08 del mismo me y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1674, nomenclatura de este Juzgado.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esgrimió la apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviada que su representada es una línea aérea de carga no regular, la cual tiene por objeto principal la explotación del servicio público de transporte aéreo nacional e internacional, debidamente certificada por la Autoridad Aeronáutica, bajo el Nº TIW-A-027.
Alegó que, a fin de obtener autorización para la adquisición de divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para el pago de proveedores internacionales derivados de contratos de arrendamiento, mantenimiento preventivo, reparaciones, reconstrucción o alteraciones que requieran las aeronaves, motores, hélices y componentes, debe cumplir con lo establecido en la Providencia Conjunta (Nº 083) INAC (Nº PRE-111-07) de fecha 23 de agosto de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 38.759.
Que, a fin de exponer la narrativa de los hechos, procedió a discriminar cada uno de los Informes Técnicos Aeronáuticos, solicitados a la Gerencia de Asuntos Económicos; de la siguiente manera:
a) Solicitud ITA Aeronave matrícula YV2694; manifestó que dicha solicitud se efectuó en fecha 20 de julio de 2010 y deviene de la realización por parte de su representada de unos trabajos de reparación y/o mantenimiento a la aeronave: Matrícula YV2694 (siglas americanas N223AS); Marca: Embrear; Modelo: EMB-120ER; Serial 120021, requeridos por el fabricante de la aeronave, de conformidad a su programa de mantenimiento, y con el objeto de asegurar su aeronavegabilidad, para poder así exportarla al país cumpliendo las condiciones establecidas en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas.
Que dichas reparaciones fueron efectuadas por la compañía CR AVIATION, ubicada en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norte América por un monto de USD$185.195,88 y visto que su representada en otras ocasiones había solicitado y obtenido por parte del INAC el respectivo ITA y en consecuencia aprobada la autorización y adquisición por ante CADIVi de las requeridas divisas para el pago al proveedor extranjero derivado del mantenimiento de aeronaves, procedió a solicitar el prenombrado ITA, conforme a lo estipulado en el artículo 4, numeral 2 de la Providencia Conjunta.
Que en fecha 06 de diciembre de 2010, cinco (05) meses después de solicitado el trámite, la administración aeronáutica representada por la funcionaria Nataly del Carmen Valladares Morales en su condición de Gerente de Asuntos Económicos del INAC mediante oficio PRE/GGTA/GAE/6603-2010-498 dio; a su decir; una respuesta inadecuada a la solicitud de emisión de l ITA Nº 20100700004, en los siguientes términos: “…A tal efecto se le informa que durante la evaluación a la documentación consignada, la mencionada aeronave, no ha sido incluida en las especificaciones de operación de la empresa y se desconoce el tipo de operación que estuvo efectuando hasta la fecha, además el uso de la misma según su póliza de seguro Nº 43-186 indica una denominación que difiere a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 083, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.759 del 31 de agosto de 2007, Artículo 4 numeral 2…”
Que en virtud de ello, su representada en fecha 14 de diciembre de 2010, respondió a las discrepancias efectuadas por esa autoridad y en fecha 23 de marzo de 2011 ofició a la Gerencia de Asuntos Económicos a la funcionaria Nataly del Carmen Valladares Morales; solicitando el status del trámite, toda vez que en el mes de diciembre se dio formal respuesta a las discrepancias; que a su decir; se habían planteado.
Que su representada no ha cesado en oficiar; tal y como se constata en comunicaciones de fecha 28 de abril de 2011, 08 de junio de 2011 y 09 de junio de 2011.
Que en fecha 27 de junio de 2011 fueron notificados mediante Oficio PRE/3977/GGTA/GAE/186-2011; en el cual se le informó que para la obtención del mencionado ITA su representada debía forzosamente incluir la aeronave YV2694 en las Especificaciones Operacionales de la empresa, condicionando el trámite.
Que es importante acotar que en caso de idéntica característica, fue tramitado y aprobado, sin requerir otros documentos adicionales, conforme al ITA Nº 20081100006, para la aeronave EMBRAER YV2546, hecho éste que fue informado a la Gerencia de Asuntos Económicos.
b) Solicitud ITA Aeronave matrícula N821SC; manifestó que dicha solicitud se efectuó en fecha 02 de marzo de 2011 ante la gerencia de Asuntos Económicos, ITA signado bajo el Nº 20110300001 para la tramitación de divisas, ya que su representada por necesidades de su actividad comercial y con el objeto de expandir sus operaciones aeronáuticas; celebró Contrato de Arrendamiento con la empresa DARVELA, S.A., sobre una aeronave Airbus A 300-B4-203, número de Serie 211, Matrícula N821SC, a razón de USD$ 532.500 mensuales.
Que a la fecha su solicitud ha sido gestionada ante el INAC por la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Dólares Americanos (USD$3.375.000,00) por concepto de depósito en garantía, equivalente a un mes de canon y facturas generadas desde mes de octubre de 2010 hasta febrero de 2011 y que dicho contrato fue registrado ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el Nº 14, Tomo I del Libro de Convenios, Contratos y Alianzas entre Explotadores de Aeronaves de ese Registro.
Que de este caso en particular deriva la comunicación Nº PRE/GGTA/GAE/3090/-2011-164 notificada el 09 de junio de 2011, en la cual da respuesta a la solicitud de ITA Nº 20110300001, aeronave Matrícula N821SC, (AIRBUS-B4-203); en los siguientes términos: “… A tal efecto se le informa que la empresa Transcarga Intl. Airways, C.A., actualmente se encuentra certificada para operar por la Regulación Aeronáutica 135, “Requerimiento de operación de aeronaves transportistas aéreos en operación regulares y no regulares”, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.172, Extraordinaria Nº 5.917, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de mayo de 2009, la misma señala que debe operar con aviones para una capacidad máxima de carga pagada igual o menor a 7.500 libras, y la aeronave antes mencionada sobrepasa lo establecido en la Regulación.
A los fines de cumplir con los requisitos para el otorgamiento del ITA, la empresa Transcarga Intl. Airways, C.A., debe incluir la aeronave de que se trate en las especificaciones operacionales de la empresa, para así concederle el Informe Técnico Aeronáutico (ITA), y solventar la situación de pago ante los proveedores internacionales, con los cuales la empresa presenta compromisos”.
Que conforme al punto donde se les indica que no pueden operar la aeronave conforme a la RAV 135 con un avión de mayor peso, consideran que esa afirmación no se ajusta a la realidad, ya que; a su decir, no están hablando de un arrendamiento seco (dry lease) donde el control operacional sería ejercido por TRANACARGA, ya que se estaría hablando de un contrato de fletamento ligado a un arrendamiento del bien donde el control lo mantienen ellos; y por ende considera que la información es errónea
Que al respecto también es oportuno acotar que en caso de idénticas características, fue tramitado y aprobado para la obtención del ITA Nº 20090700003, sin requerir el INAC otros documentos adicionales, para la aeronave AIRBUS Matrícula N501TR.
Que por lo antes expuesto es que queda, a su decir, evidenciado el daño ocasionado por la ciudadana Nataly del Carmen Valladares Morales, en razón de las respuestas dadas a las solicitudes efectuadas por su representada para la emisión de Informes Técnicos Aeronáuticos ya que las mismas no se ajustan a lo peticionado y no guardan relación con los trámites; condicionándolos a requerimientos no exigidos para la providencia reguladora; configurándose esta acción en una violación al principio de legalidad toda vez que no hay conciliación entre lo solicitado y la respuesta dada por la funcionaria indicada, afectando tanto el derecho de petición como a obtener adecuada respuesta; lo que en nombre de su representada la conlleva a interponer la presente Acción de Amparo fundamentándose en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que se ordene a la funcionaria Nataly del Carmen Valladares Morales, en su condición de Gerente de Asuntos Económicos del INAC, a dar oportuna y adecuada respuesta, en el sentido de emitir los Informes Técnicos Aeronáuticos Nos. 20100700004 y 20110300001, adecuándolos a lo establecido en la Providencia Conjunta (Nº 083) INAC (Nº PRE-111-07) de fecha 23 de agosto de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 38.759.
:
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”
Por tanto, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:
“… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”
De igual forma, debe observar este Tribunal Superior lo establecido en el Artículo 25 Numeral 3º de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), que es del tenor siguiente:
“Competencia
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local”
Partiendo de lo anterior, tomando en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivo de competencias, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos por parte del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (TRANSCARGA), por la presunta acción personalísima desplegada por la ciudadana Nataly del Carmen Valladares Morales en su condición de Gerente de Asuntos Económicos adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); al no emitir, o generar respuestas cónsonas y oportunas, a las solicitudes de los Informes Técnicos Aeronáuticos Nos. 20100700004 y 20110300001, adecuándolos a lo establecido en la Providencia Conjunta (Nº 083) INAC (Nº PRE-111-07) de fecha 23 de agosto de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 38.759 para la autorización y adquisición de divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal actuación se materializó con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un Instituto de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior debe declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, y así se declara.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo.
Dicho esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Civil: ‘…La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegura el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los tribunales de la República, esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable salvo las excepciones previas y expresamente establecidas en la Ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…’ (Sala Constitucional Sentencia N° 2174 del 11 de febrero de 2002).
En consecuencia, constatándose que la Acción de Amparo interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem haciéndose la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se Admite la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

1) COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente Acción de Amparo Constitucional.
2) ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Maria Concetta Fargione, titular de las cédula de identidad Nº. V-6.792.811, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.139, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., (TRANSCARGA) sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.998, registrada bajo el Nº 85, Tomo 253, A-Qto., contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC); en la persona de la ciudadana Nataly Del Carmen Valladares Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.503029, de profesión Inspectora Aeronáutica, de este domicilio, en su condición de Gerente de Asuntos Económicos adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
3) NOTIFÍQUESE al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
4) NOTIFÍQUESE a la ciudadana Nataly Del Carmen Valladares Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.503029, en su condición de Gerente de Asuntos Económicos adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
5) NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela;
Las notificaciones ordenadas son con el fin de que concurran a este Tribunal Superior, y se informen del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual será fijada dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a que conste en autos la consignación hecha por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.









Exp. 1674
JVTR/EFT/LCT