TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Leopoldo Francisco Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.548, actuando en su propio nombre y representación, contra Asociación Civil Carenero Yacht Club, en la persona del ciudadano Roberto Trotta, titular de la cedula de identidad Nº 6.504.746.
Realizada la distribución del Recurso en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha ocho (08) de julio del mismo año, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 1681.
Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.”
En primer término considera este órgano jurisdiccional que en cuanto al escrito libelar queda demostrado que el presente recurso de nulidad se encuentra relacionado con la materia civil, por cuanto se solicita la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la asociación Civil Carenero Yacht Club, la cual no deriva de la actividad administrativa ni existe participación alguna por parte de la función pública.
En consecuencia, con fundamento en la norma transcrita este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto contra la Asociación Civil Carenero Yacht Club, en la persona del ciudadano Roberto Trotta, titular de la cedula de identidad Nº 6.504.746, y en aras de preservar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional del Juez Natural, declina la competencia para conocer de la presente demanda a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha catorce (14) de julio de dos mil once (14-07-2011), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1681
JVTR/EFT/mgr.-
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