REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-000689.

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.970.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAJY GONZÁLEZ y ANDRES llOVERA GILBERTI abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.569 y 11.272.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BAN VALOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el No. 36, tomo 15-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA ALEJOS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.826.

MOTIVO: INCIDENCIA (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, procede a suspender la causa en base a las siguientes consideraciones:

“Visto la condición en que se encuentra la empresa demandada SEGUROS BANVALOR, condición esta publicada en Gaceta Oficial No. 39.516 en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2010, en consecuencia este Tribunal ordena la suspensión de la presente causa, conforme al 101 de la Ley de Actividad Aseguradora”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos aduciendo lo siguiente: que “apela del auto que ordenó la suspensión del juicio ya que el mismo fue producto de un error en la interpretación del Artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en vista que dicha suspensión, debería ocurrir respecto a las medidas preventivas y de ejecución, tendientes al cobro de alguna acreencia; que ni siquiera se ha determinado el monto a cancelar, vulnerando consigo los principios de celeridad, derecho a la defensa y debido proceso; adicionalmente señala que el llamado abierto efectuado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por medio de su portal web, a presentar las solicitudes de acreencias con respecto a la demandada, debe entenderse como el cambio del proceso de intervención a liquidación, solicita que se siga el juicio y realice la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia, a los fines de determinar el monto liquido a cancelar”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, esbozó como defensas “que el proceso que actualmente se esta llevando a cabo en la empresa es el de liquidación, debiendo por lo tanto aplicarse, el contenido del Artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, considerando que pudiera continuarse el proceso en beneficio de la parte actora.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 21 de febrero de 2011, se deja constancia de la recepción del expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decretando la Ejecución de la presente causa. ( folio No. 62) 2) En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena el nombramiento del experto contable, vista la falta de inclusión en el decreto de ejecución, dejando sin efecto el auto de fecha 21 de febrero de 2011 (folio No.79) 3) En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la suspensión de la causa, conforme al Art. 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. (folio No. 80) 4) En fecha 05 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora apela del auto emanado en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (folio No. 83)

En audiencia oral la parte actora apelante solicita que se siga el juicio y realice la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia, a los fines de determinar el monto liquido a cancelar, en vista de estar la empresa demandada en etapa de liquidación y por el llamado abierto realizado por la pagina Web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a todos aquellos acreedores de la misma.

Ahora bien, en anteriores y análogas situaciones, esta Alzada ha puesto particular atención sobre las consideraciones que refiere el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, las cuales regulan en particular, diversas medidas y prohibiciones que surgen con la intervención de una compañía aseguradora, lo cual conllevan en resumidas cuentas, a la suspensión de las acciones y medidas judiciales, que se pretendan en contra de la empresa intervenir; en este sentido, el referido artículo establece lo siguiente:

“Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.”

Ciertamente tal como se observa, la intervención de una empresa aseguradora por mandato de ley, imposibilita la ejecución, decreto y continuidad de medidas y acciones judiciales, dada la naturaleza esencial que conlleva en si el proceso intervencionista, donde supone durante el mismo, el estudio y análisis económico que será considerado para la recuperación o liquidación de la empresa.

Esta particular consideración y especial trato que la ley le otorga a toda empresa aseguradora intervenida, recae sobre la tutela y responsabilidad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien representa pues en resumidas cuentas; 1) ser el organismo técnico, administrativo y legal que tiene mayor capacidad profesional para dictaminar el daño; 2) ser quien posee el mayor conocimiento de lo que está pasando en la empresa; y, además, 3) ser el organismo que actúa en nombre del Estado.

Así las cosas, encontramos entonces que este régimen de intervención tiene en la ley un límite temporal, esto es, sesenta días continuos contados a partir de la intervención (ver artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora); y donde además, se desprende de los ordinales 6 y 7 del artículo 102 de la mencionada ley que la liquidación presupone el término de la intervención.

Ahora bien, en cuanto a la institución procesal de la suspensión del proceso, considera apropiado esta Alzada resaltar que la misma constituye una medida de carácter excepcional y restrictivo, y que solo es procedente por habilitación expresa de la ley o por convenimiento entre las partes, ello es lógico, pues una medida de este tipo afectaría el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, por tanto, la medida de suspensión solo será procedente durante el tiempo que dure la intervención, y no durante la liquidación, para este supuesto la norma limitativa esta prevista en el artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece una prohibición de embargo preventivo.

Por otra parte, se observa del artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece que en caso de liquidación de una empresa de seguros, existe un orden legal de prelación de pago, el cual incluye en el numeral 4 a los trabajadores, de tal manera que ello supone la existencia de un crédito liquido y exigible que para el caso de deudas derivada de la relación de trabajo, deben ser previamente establecida -si se discute su existencia- por los tribunales laborales en el marco de un debido proceso, el cual esta claramente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo la fase de ejecución una etapa de importante índole garante para la debida consumación de toda sentencia, considera quien hoy decide de manera prominente, dar continuidad al proceso de autos, y con ello, buscar la materialización de los derechos en su momento oportunamente reclamados y hoy, efectivamente exigibles.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Alzada considera al auto emitido por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/05/2011, donde suspende la presente causa, no esta ajustado a derecho dado el actual estatus en que la empresa Seguros Banvalor, C.A., se encuentra al pasar a ser liquidada, tal y como lo contempla el decreto de liquidación publicado en Gaceta Oficial, en fecha 15/03/2011; situación que debió revisar el a-quo antes de dictar la medida de suspensión; por lo que conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de garantizar el debido proceso, esta Alzada revoca el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2011 por el Juzgado Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas . Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 03 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, en consecuencia se ordena al Juez del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dar continuación al proceso. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO