REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201° Y 152°


ASUNTO: AP21-L-2010-006026

PARTE ACTORA: EMILSE JOSEFINA VARGAS GERDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.759.780.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y ANA MARINA DIAZ abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.596 y 76.626 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: EL INSTITUTO C.E.I.D CARMEN CLEMENTE TRAVIESO organismo adscrito a la GOBERNACION DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno que lo represente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal ordenada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana EMILSE JOSEFINA VARGAS GERDLER, en contra del INSTITUTO C.E.I.D CARMEN CLEMENTE TRAVIESO organismo adscrito al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en el juicio referido al cobro de prestaciones sociales, en relación a la sentencia proferida en fecha 25 de abril de 2011, que declaró Sin lugar la pretensión de la parte actora.

Esta alzada para resolver, observa como punto previo lo siguiente:

De una revisión de las actas procesales, evidencia esta Alzada que en la causa contenida en el presente expediente, el Juzgado a-quo dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró Sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2011, el a-quo dicta auto mediante el cual ordena la remisión del expediente a esta instancia judicial en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Negrillas de esta alzada).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación del citado artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta alzada).

Observa este sentenciador que la consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o defensa de la República (artículo 72 de la Ley de la Procuraduría), es sólo procedente en aquellos casos en que resulte un perjuicio para los intereses de la República, caso en el cual el fallo que se dicte en su contra no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta, independientemente de la actividad recursiva ejercida por los representantes judiciales de la República. Dicha prerrogativa debe ser interpretada en el sentido de que tendrán consulta legal obligatoria todas las decisiones que nieguen la pretensión de la República, de allí que dicha consulta no aplica en el supuesto sometido al conocimiento de la Alzada, dado que la pretensión ejercida en contra de la República fue declarada sin lugar, es decir, la decisión consultada no obra en contra de los intereses de la República, en consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar que no se acepta la consulta ordenada por el a-quo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICA: NO ACEPTA LA CONSULTA ordenada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

VANESSA SOTO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


VANESSA SOTO