ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000913

En horas de despacho del día veintiocho (28) de julio de 2011, comparece ante la Secretaria, el ciudadano Marcial Mundaray Silva, en su carácter de Juez Superior Sexto de este Circuito Judicial, y expone: Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2011-000913, contentiva del juicio que siguen el ciudadano Ender Linares contra la empresa el Sazon de la Candelaria y otras; de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº. 2140 del 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció: “(…)En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, toda vez que, en fecha reciente 13 de julio de 2011 mediante sentencia Nº 1095 de la Sala Constitucional, me percate que la abogada Indira Coromoto Meza Velásquez, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, muestra una especie de animadversión hacia mi persona, pues de acuerdo con el fallo in comento, es una constante que la precitada abogada solicite insistentemente por ante la Sala Constitucional que a mi se me determine “…la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar y la remisión de las actuaciones correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales o la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, según sea el caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial…”, toda vez que, en su decir, actúe “…con descuido o ignorancia sobre el régimen procesal, lo que (…) conllevó a infringir derechos constitucionales de un justiciable, así como (…) encontrarse incurso en causales de tipo disciplinario …”, siendo que lo dicho anteriormente se desprende de los siguientes extractos del fallo referido:

“(…) a los fines de SALVAR LA OMISION (sic) con respecto a un punto referido por la parte que represent[a], tanto en el escrito libelar, como en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, siendo que esta honorable Sala Constitucional apreció en el fallo referido que ‘…Tal conducta del Juez del Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a juicio de esta Sala es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso…’ y consider[a] también que ‘…la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas, al declarar desistido el recurso de apelación por inasistencia de la parte apelante, sin haberse abocado, ni haber notificado a las partes, incumplió con el debido proceso, incurriendo en una violación del derecho a la defensa de la parte actora, creándole inseguridad jurídica y con ello una manifiesta indefensión . (sic) …’ (Subrayado y negrillas [suyas]), pido a esta Sala Constitucional que se pronuncie sobre el ABUSO DE PODER o EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES referidos tanto en el escrito libelar, como en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, que pudiera constituir la conducta del Juez del Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas, con ocasión a (sic) los hechos delatados, así como también solicit[a] pronunciamiento con relación a la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar y la remisión de las actuaciones correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales o la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, según sea el caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, invocado con anterioridad por esta r3presentación (sic)” (destacado del escrito).

“(…) las posibles irregularidades disciplinarias por parte del Juzgado Superior (…)”, pidiendo que “(…)se sirva Oficiar (sic) a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se inicie (sic) las averiguaciones disciplinarias correspondientes, en contra de las actuaciones del ciudadano Juez Marcial Mundaray, que aquí se han delatado (…)”, al estimar que el mismo “(…) actuó con descuido o ignorancia sobre el régimen procesal, lo que indefectiblemente lo conllevó a infringir derechos constitucionales de un justiciable, así como lo coloca ante la posibilidad de encontrarse incurso en causales de tipo disciplinario (…)”.

“…en los escritos posteriores a la sentencia que emitió esta Sala, con ocasión de la presente acción de amparo, en la que se restituyó la situación jurídica que se denunció infringida al constatarse la vulneración de los derechos constitucionales delatados, la parte accionante, a través de la solicitud de ampliación ha solicitado insistentemente a esta Sala que salve la supuesta omisión en que incurrió emitiendo un pronunciamiento “con relación a la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar y la remisión de las actuaciones correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales o la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, según sea el caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (…)”.(destacado mío)

Como se puede apreciar, la conducta reiterada e insistente de la abogada Indira Coromoto Meza Velásquez, genera en mí una influencia psicológica que hace que mi imparcialidad pudiera estar en tela de juicio, llegando hoy incluso a predisponer mi ánimo de juzgar.

Finalmente dejo constancia que advertí tal situación antes de la celebración de la audiencia de apelación y en fecha posterior al recibo del presente expediente en virtud que la sentencia de donde se desprende los hechos expuestos ut supra, fue publicada en fecha 13 de julio del 2011, la cual revise en fecha 28 de julio del 2011, desconociendo ante de esta fecha tal sentir de la abogada Indira Coromoto Meza Velásquez, en virtud de lo anteriormente expuesto procedo a inhibirme. Es todo.-

EL JUEZ;

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

VANESSA SOTO