REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º


ASUNTO No. AP21-R-2011-00928.

PARTE ACTORA: ELIO RAMÓN MARTÍNEZ PARACAGUÁN, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.342.450.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIMARY CONTRERAS y SANDRA VALENCIA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.193 y 27.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTROMECÁNICA CHARLES, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el No. 9, Tomo 135- A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.110.233.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadano Elio Ramón Martínez Paracaguán contra Electro-Mecánica Charles, C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 21 de julio 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega que su representante comenzó a prestar servicios personales para el taller mecánico Electromecánica Charles, S.R.L., en fecha 10 de enero de 2000 desempeñando el cargo de mecánico, teniendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00; señala que en fecha 03 de diciembre de 2010, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales del 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada por su parte, presento escrito de contestación señalando de manera expresa la admisión de ciertos hechos, tales como que el actor presto sus servicios para la demandada con el cargo de asistente de mecánico durante el período comprendido entre 01 de marzo al 11 de julio de 2002.

Adicionalmente, y como punto previo, opone la representación de la parte demandada como defensa, la prescripción de la acción para el reclamo de cualquier concepto laboral que tuviese derecho la parte actora, durante el período comprendido entre el 01 de marzo al 11 de julio de 2002, habiendo transcurrido suficientemente el lapso establecido en el artículo 61 de la L.O.T. Posteriormente niega y rechaza que entre el actor y su representada, haya existido una relación laboral durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002; así como durante el período comprendido entre el 12 de julio de 2002 al 03 de diciembre de 2010; niega y rechaza que durante los años 2000 y 2001, el actor haya percibido mensualmente el pago de Bs. 850,00 y Bs. 930,00, respectivamente, por concepto de salario mensual; niega y rechaza que el actor haya percibido durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, una remuneración mensual equivalente a las cantidades de: Bs. 1.120,00; Bs. 1.450,00; Bs. 13900,00; Bs. 2.400,00; Bs. 3.000,00; Bs. 3.600,00; Bs. 4.700,00; Bs. 5.600,00; y Bs. 6.000,00, respectivamente; niega y rechaza que en fecha 23 de mayo de 2006, la demandada haya emitido una constancia de trabajo al ciudadano actor; niega y rechaza que el actor en fecha 03 de diciembre de 2010, haya sido despedido justificada o injustificadamente, en virtud de que posterior al 11 de julio de 2002, la demandada no mantuvo una nueva relación laboral con el actor; finalmente, alude la parte demandada que a partir del 03 de diciembre de 2005, celebró con el actor un contrato de arrendamiento de un local, con la finalidad de ejercer mecánica.

DE LA SENTENCIA APELADA

EL tribunal a quo en su sentencia in extenso, sobre las pretensiones de la parte actora y luego del análisis de las pruebas aportadas en el proceso, estableció que:

“(...) quedo demostrado de la declaración de los testigos a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio que el ciudadano Carlos Álvarez Conde tiene como practica en su taller hacer firmar tales “contratos de arrendamiento” para desvirtuar el hecho que los mecánicos son sus empleados y que cuando los clientes del taller solicitan el servicio contactan es al representante legal de la empresa demandada y luego el vehículo le es asignado a cualquier de los mecánicos que allí trabajan, todo lo anterior no deja lugar a dudas a este Juzgador que tanto la manifestación de voluntad plasmada en el contrato suscrito entre las partes, como la forma como se materializó la relación jurídica corresponde más a un acuerdo de naturaleza laboral y no así a un contrato de arrendamiento, ello en aplicación del principio de rango constitucional sobre la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (…)”
“(…)quedando así controvertido tal hecho, la demandada no logró desvirtuar el despido alegado por el actor, no presentó elemento probatorio alguno de no haber despedido al actor ni los términos en que se dio tal discusión pues como bien puede verse el representante legal de la demandada no intervino como “Arrendador” sino como patrono, y habiendo quedado demostrado a los autos la condición irregular bajo las cuales el actor prestaba el servicio bajo una figura de arrendamiento que no era tal pues el actor se encontraba bajo subordinación, ello aunado a que por la misma condición en que se estableció la relación de trabajo, la demandada no participó el despido por lo que incurre en la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que se le tendrá por confeso en el reconocimiento que despidió al trabajador sin justa causa, en consecuencia, y de conformidad con todo lo anterior es forzoso concluir que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide. (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el debate oral y público, tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso lo siguiente: que el motivo de la apelación versa sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, ante la negativa del juez a quo en evacuar las testimoniales promovidas por ella; que dichos testigos junto al representante legal de la demandada, habrían llegado unos minutos tarde el día de la audiencia de juicio, pudiendo ingresar a la sala de espera, el ciudadano Carlos Álvarez, representante judicial de la demandada, quedando fuera de la sala el resto de los testigos; que una vez que se inicio la audiencia de juicio, y se comenzarían a evacuar los testimonios, se le solicita a viva voz al juez a quo que permita la evacuación de dichos testigos, en vista que sus declaraciones podrían ayudar a la defensa presentada, en el particular, la objeción del despido injustificado reclamado por la parte actora; que el juez a quo ante dicha solicitud, consideró contar con suficientes elementos de juicio para decidir; que en la dispositiva del fallo recurrido, considera haber quedado controvertida el hecho del despido, ya que según la jurisprudencia en la materia, la falta de participación del despido por parte del patrono, acepta prueba en contrario, y con ello, era necesaria la evacuación de los testimonios promovidos dirigidos a desvirtuar tal elemento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación judicial de la parte demandada, como una transgresión al derecho a la defensa ocasionado por el juez a quo durante la celebración de la audiencia oral al momento de llevar a cabo de la evacuación de pruebas, al no haber permitido la incorporación a la sala de tres (3) de los testigos por él promovidos, en vista de haber comparecido al circuito judicial laboral de manera retrasada.

Consta en autos, reporte de asistencia de usuarios emanada de la unidad de seguridad de este circuito judicial laboral, promovido por la parte demandada mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2011, donde se evidencia la hora de acceso a las instalaciones de este circuito judicial, de los ciudadanos, CARLOS ALVAREZ CONDE, AGUSTIN JUAN DE ANDRADE JARDÍN, PIER UGO BARTOLINI CAMEJO, CARMELI BUONO CAPODANNO y CARMELO DE LISI MOLINARIO, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.226.311, V-16.412.110, V-17.443.880, V-6.852.587 y V-12.624.493, respectivamente; de dicho reporte, se evidencia como hora tope de entrada del último testigo identificado, las 2:13 p.m.

Los mencionados testigos, fueron llamados por la parte demandada del presente juicio, a los fines de que rindieran declaración y sirvieran de testimoniales durante la celebración de la audiencia en el tribunal a quo, con la finalidad de corroborar y sustentar, ciertos alegatos y circunstancias que servirían como defensa en contra las pretensiones de la parte actora; entendiendo pues, que la referida prueba debía ser valorada por el juez de juicio, al tratarse de una probanza de altiva importancia dirigida a verificar los hechos relacionados en cuanto al modo en que se procedió a dar por terminada la relación laboral. En este sentido, y en virtud del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Alzada basado en el principio de la máxima de experiencia, que para la hora de llegada del último testigo el tribunal a quo y conociendo el lógico desenvolvimiento en una audiencia de juicio, el tribunal a quo debió considerar más flexible la formalidad de la hora de llegada para dichos testigos, en vista que antes de su evacuación, los mismos ya se encontraban en la sede del circuito judicial laboral, pudiendo haber ingresado a la sala para llevar a cabo su declaración.

Nuestra Sala de Casación Social, recientemente a tratado con más detalle el tema en cuestión, estableciendo en la sentencia No. 0639, de fecha 15 de junio de 2011, el siguiente criterio:

“(…) De la lectura de las normas precedentemente citadas se desprende que el legislador no estableció expresamente formalidad alguna en cuanto a la presencia de los testigos para el momento del anuncio de la audiencia a los fines de poder ser evacuados. En consecuencia, si bien es cierto los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confieren al Juez amplios poderes como director del proceso, ello no puede ser entendido como la potestad soberana de imponer formalismos que contraríen los principios de la ley adjetiva laboral y del texto constitucional, por el contrario, ha de entenderse como una facultad que le ha sido concedida en favor de la búsqueda de la verdad, y con ello, la obtención de la justicia como fin fundamental del proceso.

Por su parte, el artículo 153 eiusdem establece como una carga de las partes la de presentar a los testigos que hayan sido promovidos, pero la interpretación de la norma no puede ser restrictiva, y debe ser vista a la luz de los principios que rigen el proceso laboral, como el de concentración y unidad del acto, ya que como puede apreciarse de las distintas normas transcritas, este único acto consta de diversas etapas.

Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).

Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.

Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.

Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.

Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente. Al respecto, se reitera una vez más la doctrina de esta Sala al señalar que:

(…) hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.

(…)

Por cuanto se hace inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora en virtud del menoscabo del derecho a la defensa que ha sido evidenciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la reposición de la causa bajo las acotaciones que de seguidas se esgrimen.

Se ha considerado útil la reposición para restablecer el orden jurídico infringido en el caso de marras, toda vez que se desconoce la convicción que pudieran generar los testigos promovidos y no evacuados, en cuanto al hecho que la demandante laboró horas extraordinarias, pues aún cuando no lograra demostrarse la cantidad de éstas, pudiera eventualmente resultar procedente el pago del máximo previsto en la ley, conforme a la doctrina de esta Sala, con la sola probanza de que las laboró sin que las mismas fueran canceladas.

Por lo anteriormente señalado, se ordena la reposición de la presente causa, al estado que el Juez de Juicio correspondiente fije oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora y se dicte nueva decisión, conforme a la valoración que se desprenda de sus dichos, en concatenación con el resto de las probanzas. (…)”

En el anterior orden de ideas, oída la denuncia expuesta de la parte recurrente, y verificado los hechos alegados por ella, esta Alzada se ve en la obligada a reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para la evacuación de los testigos, AGUSTIN JUAN DE ANDRADE JARDÍN, PIER UGO BARTOLINI CAMEJO, CARMELI BUONO CAPODANNO, promovidos por la parte demandada, y con ello, valore las mismas con el cúmulo probatorio ya analizado y de esta manera se dicte nueva sentencia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado, y, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO