REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, siete (07) DE JULIO DE 2010
201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000829

En la presente fecha, este Juzgado da por recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ GIL Y PATRICIA NAVARRO PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 98.526 y 119.642 respectivamente, contra la Juez 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación del articulo 49, 51, 258 de la Constitución Nacional vigente, désele entrada a los fines legales consiguientes.

En fundamento al principio de Celeridad Procesal se procede de inmediato a decidir la presente causa:

PARTE AGRAVIADA: MANUEL ANTONIO VILLALBA PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.491.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano HILSY SILVA RONDON y BELEN GUTIERREZ LOPEZ, abogados en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 69.213 y 63.872, respectivamente.-

PARTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL–INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AMBULATORIO MEDICO ASISTENCIAL DR. ANGEL VICENTE OCHOA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23/05/2011, la cual declaró INDMISIBLE la acción de amparo interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALBA PATETE, en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL–INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AMBULATORIO MEDICO ASISTENCIAL DR. ANGEL VICENTE OCHOA.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega el presunto agraviado, que ingreso a prestar sus servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos desde 01/12/2003, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENOZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) adscrito la Ambulatorio medico Asistencial Dr. ANGEL VICENTE OCHOA (SUR) desempeñando el cargo de MEDICO GENERAL I, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7am a 1pm en el consultorio asignado en el servicio medico permanente del ambulatorio diurno y el plan de guardias diurnas y nocturnas. Señala que en fecha 27/08/2010 fue notificado por el Coronel Rafael A. Márquez Flores, quien funge como Director del Ambulatorio Medico Asistencial Dr. Ángel Vicente Ochoa, que no prestaría servicios en el servicio de medicina permanente diurno y que solo laboraría en el consultorio asignado, indicó que dicha comunicación le fue entregada el 01/09/2010. Aduce que fue desmejorado en sus funciones laborales cuando se le informa el plan de guardias nocturnas del mes de octubre 2010, que pudo constatar que no se le incluyo en las guardias, pero que continúo laborando las horas nocturnas, de los días 13 y 19 de octubre de 2010. Posteriormente recibió el plan de Guardias nocturnas del mes de noviembre de 2010, según oficio N° 244-10, de fecha 02 de noviembre de 2010,donde lo desincorporaron de la jornada laboral de guardias diurnas y nocturnas, en el SERVICIO MEDICO PERMANENTE, que solo quedaría cumpliendo un horario de 7a.m. a 1 p.m., que en virtud de no tener respuesta alguna sobre la presuntas irregularidades que se venían suscitando, es que lo desincorporan donde le remiten oficio N° 1278 sobre la exclusión del grupo de guardias nocturnas que venia laborando, lo cual constituye según su apreciación un despido indirecto, violatorio de la disposición constitucional contenida en el artículo 87, 89, 91, 93, y 131, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo indica el presunto agraviado, que en fecha 26/01/2011, recibió oficio N° DA-0059-00047, firmado por el Dr. MAURICIO VEGA, en su condición de Director Nacional del Ambulatorio, el cual dio respuesta al recurso de reconsideración.

Igualmente, el accionante solicita mediante el presente amparo constitucional le sea reparado o se le restituya según sus apreciaciones, una situación jurídica infringida consistente en el restablecimiento de las mismas condiciones de trabajo para el momento de su irrito despido indirecto y en consecuencia el pago de los salarios caídos y dejados de percibir, que se le ordene al Director (Cnel) RAFAEL MARQUEZ FLORES, acatar en forma inmediata el cumplimiento de asignarle las horas diurnas y nocturnas habituales de trabajo, en las misma condiciones en que desempeñaba su trabajo diurno y nocturno (guardias), todo con fundamento en los artículo 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal)



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.

En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley.

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada denuncia un despido indirecto habida cuenta de la desincorporación al plan de Guardias diurnas y nocturnas correspondientes al periodo de Noviembre 2010 del Servicio Medico Permanente, lo cual constituye según sus dichos de violaciones de la disposición constitucional contenida en el artículo 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta juzgadora advierte en la presente causa lo siguiente: en primer lugar que el presunto órgano agraviante, es la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Y Seguridad Social–Instituto Venezolano de los Seguros sociales, ambulatorio medico asistencial Dr. Angel Vicente Ochoa, lo cual opera a favor de ésta los privilegios de Ley. Posteriormente, en segundo lugar, la parte querellante no acudió previamente ante los Tribunales competentes y/o órganos administrativos del trabajo a los efectos de reclamar sus derechos laborales, plenamente garantizados mediante un procedimiento expedito ordinario especial, sino por el contrario interpuso acción de amparo en contra del presunto organismo querellado lo cual a todas luces, conforme a la jurisprudencia citada supra, no dispuso de los medios procesales idóneos. De otra parte observa quien decide, que es posible exista violación de derechos laborales, más no se percibe violación de garantías y derechos de rango constitucional.

De toda la motivación anteriormente expresada, esta alzada concluye que la acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible, con los demás pronunciamientos de ley.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALBA PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.491.930, asistido por la abogada HILSY SILVA RONDON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.213 contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23/05/2011. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALBA PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.491.930, asistido por los ciudadanos HILSY SILVA RONDON y BELEN GUTIERREZ LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 69.213 y 63.872, respectivamente en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL –INSTITUTO VENEZOLANO DE LSO SEGUROS SOCIALES, AMBULATORIO MEDICO ASISTENCIAL DR. ANGEL VICENTE OCHOA.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, sellada i firmada en la sala del despacho del Tribunal Octavo Superior del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de 2011. Años 201ª Independencia y 152ª Federación.
La Jueza
DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ



EL SECRETARIO
Abog. TOMAS MEJIAS

En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




EL SECRETARIO
Abog. TOMAS MEJIAS