REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ DAVID AZUAJE, representado judicialmente por los abogados Griselys Rivas, Carlos Luis Martínez, Luis Daniel Malave Párraga, Yisel María Gutiérrez, Eduardo Velásquez, Carlos González, Jennifer Marin, Jenny Oviedo, Jesús Medina, Rosa Esaa, Ruth Rodríguez,, María Gabriela Carrillo, Leisy Sibrian, Mairelis Alemán, Haydee Galindo, Rafael Pinos, Rosaura Marcano, Edyuviri Godoy, Lorena del Carmen Vargas Laten, Yenny Gisela Rojas Martínez, Nelson José Pineda Gollo, Wuilian Jesús Montero Serrano, Raamon Eloy Muguerza Blanco, Carlos Alberto Pierral Rivero, Eddy Márquez y María Belen Hernández, en su carácter de Procuradores de Trabajadores, , contra la sociedad mercantil FONTANA POULTRY PACKING, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de junio de 2011, declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo pronunciado esta Alzada de manera inmediata su decisión, pasa a reproducir la misma, bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado a quo, donde en fecha 15 de junio de 2011, declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar no corregido el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que el actor intentó su demanda en fecha 26 de mayo de 2011. Sin embargo, la Juez de Primera Instancia en aras de erradicar supuestas ambigüedades percibidas en el libelo, ordenó en virtud de las potestades conferidas en el artículo 124 de dicha ley adjetiva laboral, la corrección del referido escrito libelar en los puntos siguientes: 1) Que el actor no tomó en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social, vertido en sentencia de fecha 03 de mayo de 2009. 2) Corregir la imprecisión en cuanto a los salarios caídos en relación a los aumentos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y 3) Igualmente en cuanto a la reclamación por salarios caídos, se ordenó indicar al actor fecha de admisión de la solicitud de reenganche, fecha en que se declaró con lugar dicha solicitud y fecha de traslado y constitución en la sede de la demandada el órgano administrativo.

Es así como el 9 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora siendo la oportunidad legal para presentar las correcciones exigidas, señaló:

(…) Se desprende de lo aludido por el juzgador una serie de criterios y posiciones que si bien es cierto pueden ser validos, no obstante ello en materia cognoscitiva lo cual es competencia de quien ejerce la acción y quien conoce la fase de juicio y que si decide acoger alguno de los criterios esgrimidos aun y cuando no hayan sido solicitado en el escrito libelar, esta obligado a aplicarlos de conformidad a lo previsto en el artículo 6 parágrafo único de la LOPTRA (sic), mal pudiese ser esta una causal de inadmisibilidad de la demanda y asumiendo que lo manifestado por el juzgador fue a modo ilustrativo o colorario a su decir y no una orden de que se aplique los mencionados criterios ya que de ser así estaría extralimitándose de lo previsto en los artículos 123 y 124 Ejusdem. Ratifico en su totalidad el libelo de demanda ya que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic)…”

Visto el contenido de dicha aclaratoria el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de junio de 2011, resolvió declarar inadmisible la demanda toda vez que consideró que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en los términos establecidos en el despacho saneador dictado por ese Juzgado.

Así descritos, los hechos que han dado lugar al ejercicio del presente recurso de apelación, esta Superioridad pasó a revisar el libelo de demanda y del mismo se observa un desglose de periodo por periodo del salario devengado, especificando lo que considera, corresponde por la alícuota de utilidades y bono vacacional, y ya en el folio dos y su vuelto, la parte accionante indica los día que a su decir le corresponde por salarios caídos, indicado a su vez, el salario para su cálculo, cabe aclarar en cuanto al concepto anterior, es decir, salarios caídos, su procedencia o improcedencia o de corresponderle una suma superior o inferior a la peticionada, ello sólo podría ser dilucidado en el momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

De igual manera, se observa que la parte demandante claramente determinó como demandado a la empresa FONTANA POULTRY PACKING,C.A.; señalando la fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado, salario percibido, conceptos reclamados y los días y salario base para su cuantificación.

Así las cosas, cabe insistir que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe darse en etapas finales del juicio, y que en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.

El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Alzada considera, que el juzgado de primera instancia incurrió en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda de manera injusta, por considerarse que ésta, había incumplido con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es claro que la parte actora dio cumplimiento a lo exigido por la norma.

En consecuencia, resulta menester que esta Alzada decida en torno a la admisibilidad de la demanda propuesta y por cuanto, como ya se adelantó supra, la misma reúne todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deduciendo del mismo la pretensión del actor, es forzoso declarar su admisibilidad y por ende la prosecución del proceso. A tal fin, deberá reponerse la causa al estado que se dicte el auto de admisión correspondiente, y se ordene la notificación de la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por tales razones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en acta de fecha 15 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el juzgado a quo dicte el correspondiente auto de admisión de la demanda. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO








Asunto. N° DP11-R-2011-000190.
JH/mcq.