REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA ARRIAGA, representada judicialmente por los abogados Jesús Rodríguez Sánchez, José Alves Fernández, Homero Hernández Mora, Carlos Rodríguez Aguirre, Johana Díaz Moreno y Juan Rodríguez Aguirre, contra la sociedad mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A., ooriginalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 12/07/2002, bajo el N° 74, Tomo 24-A; representada judicialmente por los abogados Ruby Javier Urbano Viloria y Ely Bethzabeth Viloria Gómez; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha primero (01) de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda por calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2008 se interpuso demanda de calificación de despido.
En fecha 23 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la empresa “SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.”
En fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión declarando con lugar la demanda y condenando a la empresa “SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.”, a reincoporar a la accionante y al pago de los salarios dejados de percibir.

II
DEL LIBELO DE DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 07 de enero de 2003.
Que, se desempeñaba como vendedora.
Que, percibía un salario promedio de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales.
Que, el día 13 de octubre de 2008, fue despedida sin justa causa.
Solicita el reenganche a su sitio de trabajo con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir.

Celebrada la audiencia preliminar inicial y no siendo posible el acuerdo en el presente asunto a través de los medios alternos de solución de conflictos, la accionada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Admite, la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado y jornada de trabajo.
Niega, la fecha de ingreso.
Alega, que la relación inicio en fecha 06 de enero de 2004.
Niega, el salario indicado por la demandante.
Niega, el despido.
Alega, que la hoy accionante renunció en fecha 13 de octubre de 2008.
Por último, pide la demanda sea declarada sin lugar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la solicitud de calificación de despido.
En atención a la norma antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso la carga de la prueba en lo que respecta a la fecha de ingreso, salario y renuncia recae en la accionada. Así se establece.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte accionante produjo.
1) En cuanto al capítulo primero y segundo, se verifica que contiene alegatos, no susceptibles de valoración. Así se establece.
2) Respecto a las documentales marcadas “A, B y B1” y los numerados “1 al 9” (folios 30, 31, 32 al 37 de la primera pieza), consistente factura proforma contrato, factura y recibos por conceptos de llamada, que de los mismos no se extrae elemento que ayude a dilucidar el controvertido en la presente, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Con respecto a la documental marcada “C”, cursante en el folio 38 de la primera pieza, consistente de constancia. Al respecto se verifica que la parte promovente incorrectamente utilizó dos medios de pruebas para promover la documental que se analiza, a saber: documental y exhibición. Constatado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la documental in comento fue impugnada por ser copia fotostática y al no ser presentada su original se desecha del debate probatorio, no confiriéndole ningún valor probatorio. Así se declara.
Por último, en cuanto a la exhibición de la documental se debe concluir que no llena los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales cursantes desde el folio 05 hasta el folio 42 de la primera pieza, consistente de vale por adelantos de comisiones; que su contenido en nada ayuda a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se decide.
5) Promovió la prueba de exhibición:
a) Cuaderno de asistencia y formato de entrega de unidad. Al respecto debe puntualizar quien juzga, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aún cuando la demandada no cumplió con la orden dada por el Juzgado a quo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Ahora bien, se percata esta Alzada que ese requisito no se cumplió en el caso sub judice, siendo forzoso no conferirle valor probatorio alguno. Así se declara.
6) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:
Declaración de la ciudadana Yennifer Conopoima Cardona: De su declaración se verifica que afirma que fue atendida en las instalaciones de la accionada en enero de 2003 por la hoy accionante como vendedora. Que luego de comprar el vehículo siguió visitando las instalaciones de la accionada por que su trabajo estaba muy cerca y debido al servicio del vehículo. Al ser repreguntada afirma que no recuerda quien la atendió para el servicio del vehículo y que visitaba las instalaciones de la accionada sólo por el servicio del vehículo. Verificado lo anterior, constata esta Alzada, imprecisiones en la declaración rendida, lo que hace no merecer confianza a este Tribunal, siendo desechada y no confiriéndole valor probatorio alguno. Así se declara.
Declaración de la ciudadana Maritza Hernández: De su declaración se verifica que afirma que conoció a la accionante en el momento que fue a comprar un carro en las instalaciones de la demanda, que esto ocurrió en enero de 2003. Que, después tuvo contacto con la demandante en relación al carro. Posteriormente al ser repreguntada, afirma que no vio más a la demandante, que acude al tribunal por que recibió llamada telefónica y asiste para ayudar a la hoy demandante. De lo anterior, se constata contradicción y parcialidad hacia su promovente; siendo forzoso desechar la presente declaración y no conferirle valor probatorio alguno. Así se declara.

La parte accionada, produjo.
1) En cuanto al capítulo primero, se verifica que contiene alegatos, no susceptibles de valoración. Así se establece.
2) Respecto a la documental marcada “G” (folios 68 de la segunda pieza). Con respecto a la presente documental se observa que ante esta Alzada afirma la parte demandada que la parte accionante no impugnó, ni desconoció ni tacho la documental en cuestión, ya que la tacha en la primera audiencia de juicio se tiene sin efecto debido a que se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, por lo cual, el informe pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, no debe ser considerado.
A los fines de decidir, en cuanto al valor probatorio de la documental que se analiza se observa:
Que, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora en relación a la prueba marcada “G” (carta renuncia), que adujó que dicha prueba fue objeto de controversia, y trae a colación el informe pericial realizado por el “Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas”, que riela a los folios 66 y 67 de la segunda pieza, a los fines de indicar que aún cuando la accionante firmó dicho documento, dicho documento constituyó un acto malicioso de la empresa, ya que dicha firma la realizó cuando ingresó a la empresa, lo que se evidenció con el informe pericial antes señalado. Por su parte, la accionada solicita se vuelva a realizar la experticia.
Que, Venezuela es un Estado de Derecho, circunstancia que la actual Constitución enfatiza aún más al calificar al Estado no solo como de Derecho sino como social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en el que debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal.
Que, el informe pericial emana de un organismo público.
Visto todo lo anterior, esta Alzada le confiere valor al informe pericial rendido por el “Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas”, demostrándose a través del mismo, que el documento producido por la parte demandada y que marcó “G” (folio 68 de la segunda pieza), en los caracteres 13 de octubre del 08, evidenciaron características de producción distintas al resto de los caracteres que se aprecian en el mismo espacio, lo que indica una alteración por agregado. Así se declara.
En virtud de lo antes determinado, esta Alzada desecha del debate probatorio la documental promovida por la parte accionada que riela al folio 68 de la segunda pieza y que fuera marcada “G”. Así se declara.
3) Con respecto a las documentales marcadas “H e I”, cursante a los folios 27 y 25 de la segunda pieza, consistente de contrato de trabajo y solicitud de empleo. Al respecto se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no desconoció ni tacho las documentales in comento, tan sólo se limitó a impugnarla genéricamente; en ese sentido, y siendo que la misma son opuesta en original a la parte accionante, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que las partes celebraron contrato de trabajo con fecha 06 de enero de 2004 y que la hoy accionante realizó solicitud de empleo en la fecha antes indicada. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales cursantes desde el folio 72 hasta el folio 155 (marcado “J”) de la primera pieza. Al respecto se precisa que para su elaboración no intervino para nada la accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
5) Promovió la declaración de varias personas, sin embargo, ninguno de ellos acudió a declarar, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Realizada la valoración de los medios probatorios, se concluye que no es un hecho controvertido la existencia de la relación; es controvertida la fecha de inicio de relación de trabajo, el salario y el despido. Así se declara.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado los siguientes hechos: 1) Que, se realizó contrato de trabajo entre las partes en fecha 06 de enero de 2004. 2) Que, la hoy accionante presentó solicitud de empleo a la accionada en fecha 06 de enero de 2004. Así se decide.
Vista la determinación anterior, esta Alzada concluye que la hoy accionada logró demostrar que la relación laboral inicio en fecha 06 de enero de 2004. Así se declara.
Por otro lado, verifica quien Juzga que la accionada no logró demostrar que la hoy accionante presentó renuncia en fecha 13 de octubre de 2008; tampoco demostró un salario distinto al indicado por la parte actora en su escrito libelar; en tal sentido y conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que la accionante fue despedida sin justa causa el día 13/10/2008; y como quiera que el objeto principal del procedimiento es la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, debe este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata de la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA ARRIAGA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 13/10/2008, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base salarial de Bs.166.67diarios, computándose los mismos a partir de la fecha en que se materializó la notificación de la demandada, es decir, desde el 18/11/2008 hasta la efectiva reincorporación de la accionante a sus labores habituales, excluyendo del cálculo los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad de las partes; lapsos de vacaciones o recesos judiciales, lapsos de asueto navideño. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA ARRIAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.271.905, en contra de la sociedad mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la accionante a sus labores habituales. CUARTO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, en la forma determinada en la motiva del presente fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,



_____________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




_________________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO
















Asunto No. DP11-R-2011-000154.
JHS/mcq.