REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 26 de julio de 2011, la sociedad mercantil PLAZA HOTEL, C.A., inscrita el 20 de enero de 2000, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el n° 29, Tomo 2-A, mediante la representación judicial de la abogada Durilis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 20.884, intentó, amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para cuya fundamentación denunció la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, conforme a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizada la distribución respectiva correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, recibiéndolo el día 27 de julio de 2011, pasando a decidir en los términos siguientes:

I
DE LA ACCION DE AMPARO
La recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional contra sentencia donde expuso:
Que, en fecha 09 de diciembre 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta decisión donde ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
Que, el 27/01/2011, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Aragua, conociendo en apelación, confirma la realización de la experticia.
Que, el día 09/02/20011, se designó la experto Hilcias Rodríguez, para la práctica de la experticia complementaria del fallo.
Que, el 09/04/2011 reclamó contra la mencionada experticia.
Que, el 08/04/20011,el Juzgado presunto agraviante designó dos expertos, quienes consignaron informe.
Que, en fecha 03/06/2011, el juzgado presunto agraviante, dictó fallo pronunciándose sobre la experticia complementaria del fallo y determinado el monto definitivo de condena.
Que, el 09 de junio de 2011, se ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03/06/2011.
Que, en fecha 14 de junio de 2011, el juzgado presunto agraviante dicto auto declarando improcedente el recurso de apelación.

Que, fundamenta la acción de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pide:
Sea declarada con lugar la demanda de amparo y se revoque la decisión de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el juzgado presunto agraviante.



II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales cometidas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, estableció lo siguiente:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (...)”.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada el 03 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que acoge el informe pericial de revisión y establece la cantidad a cancelar, en el juicio seguido por la ciudadana Milagros Josefina Ylarraza contra la hoy accionante en amparo, es decir, contra la sociedad mercantil Plaza Hotel, C.A., decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse dictado la misma en fase de ejecución.

En congruencia con lo expuesto, se observa que la abogado Durilis Castillo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plaza Hotel, C.A., (hoy accionante en amparo), apeló de la decisión impugnada hoy por esta vía, tal como se desprende de su propia afirmación realizada en el escrito libelar y la diligencia suscrita el 09 de junio de 2011, la cual consta al folio 82 del presente expediente, apelación que fue negada por el juzgado presunto agraviante por auto de fecha 14 de junio de 2011, por cuanto el mismo fue ejercido de forma extemporánea por tardío.

Por otro lado, constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Tribunal, que la hoy accionante en amparo ejerció recurso de hecho contra la decisión de fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2011, recurso de hecho que fue conocido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y decidido en fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior antes indicado declaro sin lugar el ya mencionado recurso de hecho.

Visto todo lo anterior, forzoso es concluir que, mal podría este Tribunal admitir la presente demanda de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 03 de junio de 2011, debido a que la presunta agraviada ejerció el recurso ordinario, como lo es, el de apelación; que aun cuando fue negado por auto de fecha 14/06/2011, la hoy accionante interpuso contra la anterior decisión recurso de hecho, recurso como antes se indició fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste de la misma jerarquía que el presente.

En consecuencia, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que ejerció la sociedad mercantil PLAZA HOTEL, C.A., contra el fallo que pronunció, el 03 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO






En esta misma fecha, siendo 3:20, p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,





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MARIANA CARIDAD QUINTERO







Asunto No. DP11-O-2011-000049.
JHS/mcq.