REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 28 de julio de 2011
Años: 201º y 152º


En fecha 27 de julio de 2011, el abogado Jesús Rodríguez Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26/07/2011, en los siguientes términos:

“Vista la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 26/07/2011 y que riela al folios del 120 al 127, y entre otros decide declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en la forma indicada, pero al señalar los lapsos que deben ser excluidos para el cómputo de dichos salarios, no se indica con claridad así como tampoco nada se dice si el mismo se hace con una experticia complementaria u otra forma, por lo que pido por vía de aclaratoria que este Tribunal aclare o indique en forma precisa los periodos de suspensión por acuerdo entre las partes, el lapso que permaneció paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, el lapso o lapsos por inactividad de las partes, los lapsos de vacaciones o recesos judicial y lapsos de asueto navideño. Así mismo pido que una vez determinados con precisión los lapsos indicados se aclare mediante que mecanismo se hará dicho cómputo.

A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:

Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".


En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”

Verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que en cuanto a la cuantificación de los salarios dejados de percibir, esta Alzada, estableció:
“Por otro lado, verifica quien Juzga que la accionada no logró demostrar que la hoy accionante presentó renuncia en fecha 13 de octubre de 2008; tampoco demostró un salario distinto al indicado por la parte actora en su escrito libelar; en tal sentido y conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que la accionante fue despedida sin justa causa el día 13/10/2008; y como quiera que el objeto principal del procedimiento es la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, debe este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata de la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA ARRIAGA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 13/10/2008, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base salarial de Bs.166.67 diarios, computándose los mismos a partir de la fecha en que se materializó la notificación de la demandada, es decir, desde el 18/11/2008 hasta la efectiva reincorporación de la accionante a sus labores habituales, excluyendo del cálculo los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad de las partes; lapsos de vacaciones o recesos judiciales, lapsos de asueto navideño. Así se declara.


Del extracto de la sentencia parcialmente transcrito, se precisa que este Tribunal fue claro al indicar la procedencia de los salarios dejados de percibir, y como deben calcularse, indicando la fecha de inicio y final del cómputo, salario base de cálculo y los lapsos que se deben excluir. Asimismo como el propio apoderado actor lo indicó no se ordenó experticia complementaria del fallo para dicha cuantificación, ya que es claro que al no ordenarse experticia dicha cuantificación debe realizarla el juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución. Así se declara.

Vista la determinación anterior, y visto el contenido de la solicitud planteada, se determina que en el presente caso, no se cumple con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, se salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición; lo cual, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, ya que los aspectos de los cuales se solicita aclaratoria, como antes se verificó, están bien determinados en la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad, por lo que, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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MAARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto. No. DP11-R-2011-000154.