REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano José Daniel Arráez Sequera, representado judicialmente por los abogados Juan Manuel Alvarez y Yolaimy Pineda, contra la sociedad mercantil Dia Dia Supermercados, C.A., representada judicialmente por los abogados Jair de Freitas, Flavio Torres, Massiel Flores, Jorge González, Christian Moscó, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 06 de junio de 2011, dicto decisión en la presente causa, declarando con lugar la demanda.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada y diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la audiencia preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputables al actor.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, el apoderado judicial que tenia asignado el presente asunto, tiene su residencia en la población de Guarenas, que al trasladarse el día de la celebración de la audiencia desde la mencionada ciudad hacia la ciudad de Maracay, en horas de la madrugada, se volcó un camión en la autopista “Gran Mariscal de Ayacucho”, que une a Guarenas con Caracas, situación por la cual estuvo cerrada dicha vía por espacio de dos (2) horas, lo que impidió llegar a tiempo para la celebración de la audiencia preliminar, ya que su llegada ocurrió a las 9:10 de la mañana.
En la oportunidad establecida la parte demandada produjo los siguientes medios probatorios:
1) Marcado con la letra “A1”, documental emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el día 30 de mayo de 2001 en horas de la madrugada (4:40 am) ocurrió un accidente (derrame de combustible), que afecto la vialidad en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho con sentido hacía Caracas. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 73 y 74, se verifica que se trata del hecho demostrado con la documental anterior, que fue dado a conocer por los medios de comunicación social. Así se declara.
3) Promovió la declaración de los ciudadanos que se analizan a continuación:
Declaración del ciudadano Luis Ángel Carmona Peña: Afirmó que fue a buscar el día 30/05/2011 en horas de la madrugada al abogado Jorge González a su residencia ubicada en Guarenas. Que al trasladarse hacía Maracay se encontró con un accidente que los retuvo. Que, llegaron a la sede de los tribunales en la ciudad de Maracay aproximadamente a las 9:10 de la mañana. Al respecto se puntualiza que el presente testigo al ser preguntado por el Tribunal fue conteste en sus dichos, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Declaración del ciudadano Albert Manuel Castillo: Se verifica que primero indica que viajaba con el abogado Cristian, después afirma que era con el abogado Jorge. Al ser interrogado por el Tribunal afirmó que labora para la accionada en el departamento de recursos humanos. Analizada la presente declaración se observa que se contradice en sus dichos, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

Verificado lo anterior, se debe precisar, que si bien es cierto, la parte demandada esta representada por múltiples apoderados y que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas; no es menos cierto, que se constata de autos que el apoderado que realizó actuación en el presente asunto posterior a la celebración de la audiencia preliminar fue Jorge González. Así se declara.

De igual modo, se demostró que el abogado Jorge González se dirigía desde la población de Guarenas hacía la ciudad de Maracay, a los fines de asistir a la audiencia preliminar.

Fue demostrado, que al ir el mencionado abogado hacia la ciudad de Maracay, por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho en horas de la madrugada del día 30 de mayo de 2011, ocurrió un accidente que afecto el tránsito automotor, que trajo como consecuencia el cierre dicha autopista por espacio de dos (2) horas. Así se declara.

Asimismo, se verifica que no es un hecho controvertido que el abogado Jorge González, llegó a la sede del Tribunal aproximadamente entre 9:10 a.m., y 9:15 a.m.,. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó al abogado Jorge González, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. Así se establece.

II D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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LOIDA LUCIA CARVAJAL




No. DP11-R-2011-000145.
JHS/llc.