Maracay 14 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-1047

ACTA

PARTE DEMANDANTE: Efrain Campos. C.I: 9.653.789
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ. IPSA 115.594
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA FALCON I.P.S.A. N° 125.368
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales .

En el día hábil de hoy, 14 de Julio de 2011, siendo las 09:00 a.m; comparecen por ante este despacho, el ciudadano EFRAIN CAMPOS, en su carácter de parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial de la demandada PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A, abogado INDIRA FALCON, según se desprende de instrumento que se ordena agregar a los autos, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: EL TRABAJADOR, señala que a través de una persona jurídica (que en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente contrato se denominará TPS) siguiendo un esquema de negocios elaborado por Cadbury Adams, S.A ( antes denominada Chicles Adams, S.A) a partir del 03 de junio de 2001 comercializó productos Adams, así pues, le facturaba a crédito mercancía a la TPS, se encargaba de vender la misma y al momento del vencimiento de cada nota de crédito conservando las comisiones correspondientes a las ventas realizadas, las cuales eran el equivalente al 5.50% del monto total de la factura. Existiendo así una relación estrictamente mercantil entre dos personas jurídicas, hecho por el cual no tiene reclamo alguno frente a Cadbury Adams, S.A ( antes denominada Chicles Adams, S.A) por concepto de pasivos laborales. Expone igualmente que a partir del 10 de septiembre de 2002 en atención a su efectividad, fue contratado directamente por Cadbury Adams, S.A ( antes denominada Chicles Adams, S.A) , ingresando a la nómina y fuerza de ventas de la misma, devengando sueldos, comisiones, vacaciones de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días de bono vacacional, 120 días de utilidades, prestaciones sociales y sus respectivos intereses, todo ello hasta el día 05 de diciembre de 2.003 fecha en la cual renunció voluntariamente a su cargo, recibiendo a tales efectos la totalidad de los montos que se le adeudaban por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a través de un bono único. Así mismo señala que en fecha 7 de enero de 2.004, fue contratado por LA PROMOTORA, para formar parte de su fuerza de ventas devengando sueldos, comisiones, vacaciones y bono vacacional de acuerdo a LOT, 120 días de utilidades, prestaciones sociales y sus intereses calculados de acuerdo a las disposiciones legales, siendo su último salario diario la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 500,00) diarios , todo ello hasta el 30 de junio de 2.011, fecha en la cual renunció voluntariamente a su cargo. Señala EL TRABAJADOR que a la fecha LA PROMOTORA se ha negado a pagarle los montos que le corresponden por concepto de las prestaciones y demás beneficios laborales por el tiempo que prestó servicios para la misma, siendo estos:

Antigüedad 455 Bs. 227.500,00
Intereses sobre Antigüedad Bs. 4.500,00
Vacaciones Legales Fracc. 9,17 Bs. 4.585,00
Bono Vacacional Fracc. 5,83 Bs. 2.915,00
Utilidades 180 Bs. 90.000,00
Sábados y domingos pendientes 6 Bs. 3.000,00
Seguro Vehículo 1 Bs. 9.500,00
TOTAL Bs.
342.000,00

Siendo la suma total que LA PROMOTORA le adeuda al TRABAJADOR la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS
SEGUNDA: LA PROMOTORA tiene por cierto, que a partir del 03 de junio de 2001 EL TRABAJADOR, siguiendo un esquema de negocios elaborado por Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) a través de la TPS comercializó productos Adams, los cuales le eran facturados para su posterior venta y que una vez que vencía la nota de crédito la TPS conservaba las comisiones correspondientes a las ventas, las cuales eran el equivalente al 5.50% del monto total de la factura. Así las cosas LA PROMOTORA da por cierto que lo que existió entre la TPS y Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) era una relación estrictamente mercantil entre dos personas jurídicas, en virtud de la cual, TPS, comercializaba los productos manufacturados por Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) al tiempo que cobraba las facturas emitidas a través de sus propios elementos y personal; así las cosas, EL TRABAJADOR, nada tiene que reclamarle a Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) por concepto de pasivos laborales LA PROMOTORA tiene por cierto que a partir del 10 de septiembre de 2002, Cadbury Adams, S.A ( antes denominada Chicles Adams, S.A) contrató los servicios personales del TRABAJADOR, por lo que el mismo ingresó a la nómina y fuerza de ventas devengando sueldos, comisiones, vacaciones de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días de bono vacacional, 120 días de utilidades, prestaciones sociales y sus respectivos intereses, todo ello hasta el día 05 de diciembre de 2.003 fecha en la cual renunció voluntariamente a su cargo, recibiendo a tales efectos de manos de Cadbury Adams, S.A ( antes denominada Chicles Adams, S.A) la totalidad de los montos que se le adeudaban por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a entera y cabal satisfacción de EL TRABAJADOR. LA PROMOTORA, admite por ser cierto que desde el 07 de enero de 2.004 contrató los servicios personales de EL TRABAJADOR, para que el mismo laborara el Departamento de Ventas Detal Centro devengando sueldos, comisiones, vacaciones y bono vacacional de acuerdo a LOT, 120 días de utilidades, prestaciones sociales y sus intereses, siendo su último salario diario la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 73,33), todo ello hasta el 30 de junio de 2.011,, fecha en la cual EL TRABAJADOR renunció voluntariamente a su cargo. Sin embargo LA PROMOTORA niega por ser falso que se haya negado a pagarle a EL TRABAJADOR los montos que le corresponden por concepto de las prestaciones y demás beneficios laborales, igualmente niega y rechaza que le adeude la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, LA EMPRESA, deja constancia expresa que EL TRABAJADOR o sus representantes en momento alguno podrán alegar que medio continuidad de servicios en el supuesto negado que se llegara a admitir que LA PROMOTORA y Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) son la misma empresa, lo cual es improcedente (pues se trata de dos personas jurídicas distintas) ya que entre la terminación del contrato celebrado entre EL TRABAJADOR y Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) y el nuevo contrato celebrado con LA PROMOTORA, pasaron más de 30 días, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello es suficiente para que se entienda interrumpida la relación laboral. TERCERO: Sin embargo, por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con los hechos narrados, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA PROMOTORA conviene en pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTAS Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 37.215,78) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a través de Cheque de Gerencia N° 11605322, contra la cuenta N° 0108-0581-32-0900000014 del Banco Provincial, de fecha 1 de julio de 2011, a la orden de EL TRABAJADOR, siendo los referidos conceptos:
Concepto Asignación Deducción
Utilidades 180 12.281,51
Bono Vacac. Fracc. Alicuota 5,83 477,34
Vacación Fracc. Aulicuota Util 9,17 750,56
Vacaciones Fraccionadas Idem. 9,17 2.120,34
Bono Vacacional Fraccionado 5,83 1.348,54
Prestación Antigüedad 17 5.430,14
Abono prestación Antigüedad 445 61.896,05
Pago Intereses por intereses por prestaciones 3.162,33
Compensación variable Lun/vi 1 1.804,73
Compensación variable Sab/do 1 929,71
Deduc. Anticipo Utilidades 10.920,52
Deduc. Ant. Interes Prest. 1.832,89
Prest. Social Anticipada 39.700,00
Seguro de vehículo 1 349,42
Régimen de Prestacional vivienda 1 87,92
Ince Aporte 0,50 6,80
Impuesto sobre la renta 1,18 87,92
TOTAL 90.201,25 52.985,47
NETO 37.215,78
Y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 259.255,84) por concepto de un bono especial pagado a través de Cheque de Gerencia N° 11605310, contra la cuenta N° 0108-0581-32-0900000014 del Banco Provincial, de fecha 1 de julio de 2011, a la orden de EL TRABAJADOR. El bono en referencia resulta imputable a cualquier otra diferencia de derechos o beneficios que pudiera existir a favor de EL TRABAJADOR como consecuencia de los hechos narrados en la cláusula primera de éste documentos, tales como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, cesta tickets, horas extraordinarias, bono nocturno, comisiones e incidencias de éstas en el pago de los días de descanso y días feriados, e indemnizaciones laborales que eventualmente pudieran corresponderle a EL TRABAJADOR por el tiempo que prestó servicios para LA PROMOTORA, así como por cualquier otro concepto del cual EL TRABAJADOR pudiera ser acreedor en virtud de las relaciones que de alguna manera lo vincularon con la comercialización de los productos hoy son comercializados por LA PROMOTORA; siendo EL monto total que LA PROMOTORA pagará AL TRABAJADOR DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 296.471,62), monto que es recibido por EL TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción otorgándole así a la LA PROMOTORA el más amplio finiquito de Ley y, comprometiéndose en consecuencia EL TRABAJADOR a no intentar reclamos o acciones judiciales de ninguna naturaleza en contre de LA PROMOTORA y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual LA PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A. y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, pues con la firma del presente acuerdo, el mismo declara expresamente desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle. CUARTA: Quedan expresamente incluidos dentro de los montos establecidos en la cláusula anterior, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA PROMOTORA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales. QUINTA: LA PROMOTORA, se compromete a realizar por ante los entes u organismos competentes, los trámites necesarios a los fines de lograr la liberación de un vehículo marca Renault, Modelo: Kangoo, Camioneta de Carga, Serial de Carrocería: 8A1FCOR158L978497, Año 2008, Transmitiéndolo así la plana posesión y propiedad del mismo a EL TRABAJADOR. SEXTA: EL TRABAJADOR y LA PROMOTORA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a LA PROMOTORA y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o a ninguna otra sociedad en la cual PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A. y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, seguro de paro forzoso o prestacional de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido EL TRABAJADOR renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA PROMOTORA, correspondientes a los reclamos que éste pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo,. EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. SÉPTIMA Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar EL TRABAJADOR en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 11 de Julio de 2011. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS SARMIENTO.-