Maracay, 26 de Julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-000804
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL ANDRADES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.773 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA YOLET NIEVES, GLORIMAR ONTIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.027, 147.088.-
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO”, C.A (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-.
Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 19 de Mayo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano LUIS MANUEL ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.841.773, y su apoderada judicial abogada en ejercicio ANA YOLET NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.027, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” C.A, representada por el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, en sus carácter de Presidente, por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 07 de Junio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 30 de Junio de 2011, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (47) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 19 de Julio de 2011 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar, la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 19 de Julio de 2011 por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- La relación laboral se inicio en fecha 17 de Abril de 2009.-
2.- El Trabajador, devengaba como último salario mensual al momento en que ocurrió el accidente es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. F. 954,00), es decir, TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 31.80) diarios y un salario integral de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 41,08).-
3.- La jornada de trabajo, era de lunes a viernes desde las 7:00 AM a 4:00 PM.-
4.- Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de Ayudante de Mecánica.-
5.- Que en fecha 25 de Septiembre de 2009, el actor en cumplimiento de sus labores, le ocurrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba en el área de mina, realizando la actividad de chequeo de maquinas a los “Payloader” (cargador frontal), específicamente verificando niveles de fluidos (en la parte de atrás del “Payloader”), dichas maquinas se encontraban encendidas, en ese momento a una de las maquinas específicamente la Nº 980, le dejó de funcionar el motor, y se deslizó por una semi-pendiente, hacia donde se encontraba otro “Payloader”, específicamente el Nº 966, quedando atrapado entre los mismos, que le ocasionó traumatismo Cerrado y Diastasis de Sínfisis del Pubis; lo cual determina una Discapacidad Parcial y Permanente.-
6.- Que en fecha 13 de Abril de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, certificó como Accidente de Trabajo, produciéndole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente del cual fue objeto.-
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.
En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. En el caso bajo estudio, el actor estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha en que ocurrió el accidente. Así de establece.-
Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales donde el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Finalmente, debe acotar este sentenciador que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio, por lo que este Juzgador pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: En relación a la indemnización demandada, establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que de las documentales consignadas junto con el escrito libelar, específicamente, el Informe de Investigación de Accidente, se pudo constatar que el ciudadano LUIS MANUEL ANDRADES, identificado en autos, se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de ocurrir el accidente de trabajo, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, invocar sendas decisiones de la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de marzo de 2009 (Caso: Villegas contra Manufacturas y Derivados de Alambres Maide, C.A); y 29 de Junio de 2011 (Caso: Freddy Moreno contra Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., en la cual señalaron lo siguiente:
“…Analizadas las referidas probanzas, y en cuanto a las indemnizaciones solicitadas por el actor debido al accidente sufrido, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo: “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Así las cosas, del libelo de la demanda se observa que el trabajador reclamó el pago de ciento ochenta y dos millones doscientos veintidós mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 182.220.480,00), por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva establecida por el artículo 574 de la mencionada ley.
En este mismo sentido, debe advertirse que por disposición del artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la ley del Seguro Social Obligatorio.
En el presente caso, el trabajador está cubierto por el seguro social obligatorio, pues así quedó evidenciado en las actas del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 585 eiusdem le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la responsabilidad demandada…” (Negrillas del Tribunal)
“…En el caso sub examine, quedó establecido que el ciudadano Freddy Giraldo se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio, tal y como se desprende del folio 146 del expediente, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, visto que el ciudadano LUIS MANUEL ANDRADES, identificado en autos, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como consta de planilla 14-02, consignada en el expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien debe pagar las indemnizaciones establecidas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de la reclamación, solicitada por la parte actora en el presente asunto; y Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a la indemnización demandada, prevista en el artículo 130, numeral Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto quedo como un hecho admitido por parte de la demandada PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” C.A, (PROMIVEN, C.A), que incurrió en violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, al haber como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, admitido que no brindo la instrucción correspondiente al trabajador demandante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, respecto a las condiciones extremas en que este prestó el servicio, a la falta de suministro de implementos necesarios que le permitieran proteger su integridad física y mental en el desempeño de sus funciones, tal y como lo constató el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, al momento en que se traslado a la sede de la demandada a realizar inspección, el incumplimiento de los artículos 40, numeral 14, artículo 53 numeral 3, artículo 62 numeral 2, y siendo que dichas normas proveen que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que quedo establecido que la demandada antes identificada no dio cumplimiento a los deberes que como empleador y de acuerdo a las normas previstas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales órgano competente, según lo establece el artículo 76 eiusdem, para calificar y certificar los accidentes de trabajo, certificó en fecha 13 de Abril de 2011, que el ciudadano LUIS MANUEL ANDRADES, padece una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, por lo que este juzgador lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 74.961,88), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar cinco (5) años, por el salario integral. y Así se Decide.-
TERCERO: Con relación al daño moral reclamado, el demandante estima el mismo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVATRES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 150.000,00).
En tal sentido, el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido: De las actas del expediente quedó establecida la discapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano Luis Manuel Andrade, lo que representa una alteración de su calidad de vida.
2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: En cuanto al daño físico, se evidencia de la Certificación cursantes en autos (folios 9 y 10), que el accionante presenta limitación para la bipedestación y deambulación prolongada, y en cuanto al daño psicológico, estrés post traumático, lo que trae como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como Ayudante de Mecánica, con tercer año de bachillerato aprobado, que cuenta con treinta y siete (37) años de edad, no obstante, no se evidenció si tiene grupo familiar.
4) Grado de participación de la víctima: No hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada, según el Informe de Investigación de Accidente, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolanas (COVENIN).-
6) Capacidad económica del patrono: La actividad de la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO”, C.A (PROMIVEN, C.A), se desarrolla en la explotación e industrialización de minerales no metálicos (piedra, caliza, carbonato de calcio y sus subproductos), no observándose de las documentales aportadas con el libelo de demanda, el capital social de la empresa. Asimismo, se evidenció de las actas procesales, que dicha empresa suscribe contratos con varias empresas.-
Ahora bien, este Tribunal considera procedente, como retribución satisfactoria para el accionante, en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 30.000,00), suma que se estima justa y equitativa. Así se establece.
CUARTO: En relación a la indemnización demandada por la secuela alegada por el accionante como consecuencia del accidente de trabajo, en base al antes referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cual se establece, lo que a continuación se cita. “(…) Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Y siendo, que el artículo citado por la referida norma prevé:
“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En tal sentido, resulta forzoso para quien aquí juzga, verificar los alegatos de la parte actora en cuanto a los parámetros establecidos en la norma antes transcrita, por cuanto es clara al establecer que procede cuando, además de las alteraciones físicas es necesario que se hayan originado alteraciones que afecten la integridad emocional y psíquica del trabajador.
Dicho esto, no encuentra evidencia este juzgador en el cuerpo del expediente que haya sido alegado este hecho y que, como consecuencia de la incomparecencia del ente patronal a la celebración de la audiencia preliminar, el mismo haya quedado como admitido, en tal razón se declara improcedente la indemnización demandada por este concepto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, tiene incoada el Ciudadano LUIS MANUEL ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.841.773 y CONDENA a la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” C.A (PROMIVEN, C.A); representada por el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, en sus carácter de Presidente, a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 74.961,88), por Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; SEGUNDO: La suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 30.000,oo), por concepto de Daño Moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad.- Así se establece.-
Por consiguiente, se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A):
Primero: La indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, a partir del 20 de Junio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.- Así se establece.-
Segundo: Con respecto al monto condenado por concepto de daño moral, los intereses de mora y la indexación, serán calculados desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 26 días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO.-
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