Maracay, 07 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000226
ACTA
PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.467.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNY OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.242.-
PARTE DEMANDADA: VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLLY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.659.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 07 de Julio de 2011, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano PABLO ALBERTO OCHOA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENNY OVIEDO, asimismo, el Juez deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionada en el presente asunto, que lo es VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A, abogada en ejercicio MARLLY GARCIA, todos identificados supra. En este estado, la parte actora ciudadano PABLO ALBERTO OCHOA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENNY OVIEDO, DECLARAN: Vista las pruebas promovidas por la parte demandada y revisada cada una de ellas, donde se observan que me fueron cancelados los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, lo que no genera ninguna diferencia a mi favor, y nada me adeuda la empresa VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A, por lo que en consecuencia DESISTO EN ESTE ACTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado contra la parte demandada y solicito al ciudadano Juez, la homologación del presente desistimiento del procedimiento.
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Omar Mora, en la cual señaló:
“…Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’ En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala). Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve. Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)

Visto el criterio supra señalada que este Juzgador hace suyo, y revisado como han sido los requisitos necesarios para tenerse como valido y además no implica una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador, en consecuencia este Juzgador homologa el presente desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano PABLO ALBERTO OCHOA en contra de la sociedad mercantil VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A.- Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano PABLO ALBERTO OCHOA en contra de la sociedad mercantil VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.- Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 07 días del mes de Julio de 2011-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ.-
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO.-