Maracay, 07 de Julio de 2011
201º y 152º
Asunto: DP11-L-2011-001010
Parte Actora: Ciudadanos JAIRO BENITO ANDRADE RIVERO, RAFAEL CORONA CAICEDO, HECTOR JOSE ASCANIO ZAPATA, LITO ISMAEL BARRIO SANCHEZ, WILLIAM SALVADOR PIRELA PEÑALOZA, WILSON ALFREDO YZARRA HERNANDEZ, DEMETRIO VELAZCO COLMENARES, EMILIANO RAMON LOPEZ PEREZ, FRANK REINALDO PARRA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.612.223, 11.088.750, 11.978.186, 11.051.180, 8.513.713, 10.235.666, 11.490.259, 12.170.173 y 11.982.559, respectivamente.
Abogado asistente de la parte actora: DIEGO MAGIN OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.554.311 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.260.
Parte Demandada: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA).
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: LUIS TROCONIS SOSA e IVAN RIVERO SOSA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.081.458 y V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 18.182 y 94.178, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (TRANSACCIÓN LABORAL)
En el día de hoy, 07 de Julio de 2011, siendo las 02:30 p.m., comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, los ciudadanos JAIRO BENITO ANDRADE RIVERO, RAFAEL CORONA CAICEDO, HECTOR JOSE ASCANIO ZAPATA, LITO ISMAEL BARRIO SANCHEZ, WILLIAM SALVADOR PIRELA PEÑALOZA, WILSON ALFREDO YZARRA HERNANDEZ, DEMETRIO VELAZCO COLMENARES, EMILIANO RAMON LOPEZ PEREZ, FRANK REINALDO PARRA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.612.223, 11.088.750, 11.978.186, 11.051.180, 8.513.713, 10.235.666, 11.490.259, 12.170.173 y 11.982.559, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado DIEGO MAGIN OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.554.311 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.260, a los efectos de este documento denominados LOS DEMANDANTES y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo y que presenta el original a los efectos de vista, con su fotocopia para que se certifique, se le regrese el original para hacerse parte en otros juicios y se agregue a la causa Asunto: DP11-L-2011-001010, de la nomenclatura interna de este Juzgado, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegaron que prestaron servicios para la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), de acuerdo a la siguiente relación: JAIRO BENITO ANDRADE RIVERO con fecha de ingreso el 19 de septiembre de 2000, con el cargo de Selector y devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 122,90 diarios; RAFAEL CORONA CAICEDO con fecha de ingreso el 30 de mayo de 1995, con el cargo de Operador Paletizador-Selector y devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 123,60 diarios; HECTOR JOSE ASCANIO ZAPATA con fecha de ingreso el 15 de junio de 2000, con el cargo de Operador Maquinas de Decoración y devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 124,10 diarios; LITO ISMAEL BARRIO SANCHEZ con fecha de ingreso el 30 de mayo de 1995, con el cargo de Operador Paletizador-Selector y devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 123,60 diarios;, WILLIAM SALVADOR PIRELA PEÑALOZA con fecha de ingreso el 23 de Noviembre de 1993, con el cargo de Operador de Maquina de Decoración y devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 124,10 diarios;, WILSON ALFREDO YZARRA HERNÁNDEZ con fecha de ingreso el 10 de mayo de 1993, con el cargo de Selector y devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 124,60 diarios;, DEMETRIO VELAZCO COLMENARES con fecha de ingreso el 05 de junio de 1990, con el cargo de Selector y devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 124,10 diarios;, EMILIANO RAMÓN LÓPEZ PÉREZ con fecha de ingreso el 27 de Octubre de 2000, con el cargo de Selector y devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 122,90 diarios y FRANK REINALDO PARRA AVILA con fecha de ingreso el 16 de febrero de 1998, con el cargo de Electromecánico I y devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 124,60 diarios. Asimismo alegaron que fueron despedidos injustificadamente en fecha 15 de junio de 2011, estando amparados por la inamovilidad sindical prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, demandaron a LA EMPRESA los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, diferencia de antigüedad, diferencia de días adicionales, utilidades, vacaciones, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, inamovilidad sindical, incidencias de la inamovilidad sindical en las utilidades y en las vacaciones, por los siguientes montos: JAIRO BENITO ANDRADE RIVERO, Bs. 333.745,05; RAFAEL CORONA CAICEDO, Bs. 330.058,36; HECTOR JOSE ASCANIO ZAPATA, Bs. 328.794,88; LITO ISMAEL BARRIO SANCHEZ, Bs. 331.485,04; WILLIAM SALVADOR PIRELA PEÑALOZA, Bs. 329.901,67; WILSON ALFREDO YZARRA HERNANDEZ, Bs. 320.842,39; DEMETRIO VELAZCO COLMENARES, Bs. 318.442,01; EMILIANO RAMON LOPEZ PEREZ, Bs. 329.350,55 y FRANK REINALDO PARRA AVILA, Bs.341.127,66; todo lo cual se encuentra detallado en su libelo de demanda y se dan aquí por reproducido. SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por LOS DEMANDANTES contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) LA EMPRESA alega que los salarios señalados por cada unos de LOS DEMANDANTES en su libelo de demanda no son los correctos, por lo cual los cálculos de los conceptos demandados no son correctos.
b) LA EMPRESA niega que le deba pagar a LOS DEMANDANTE los montos señalados por éstos por concepto de prestación de antigüedad y diferencia de prestación de antigüedad previstas en el artículo 108 de LOT, ya que los mismos fueron calculados sobre la base de un salario integral diario que LOS DEMANDANTES nunca devengaron y fueron realizados en forma retroactiva con base a un último salario incorrecto, además que la cantidad de días señalados no son los correctos;
c) LA EMPRESA alega que no es procedente el reclamo formulado por LOS DEMANDANTES con relación a la inamovilidad sindical prevista en la Clausula 88 de la Convención Colectiva vigente, ya que al demandar el pago de sus prestaciones sociales, tácitamente están renunciando al reenganche y la inamovilidad alegada, quedando LA EMPRESA exonerada del pago de los salarios caídos demandados y su supuesta incidencia en los conceptos de utilidades y vacaciones.
d) LA EMPRESA alega que LOS DEMANDANTES no dedujeron los anticipos de prestación de antigüedad recibidos ni los descuentos legales y convencionales que deben ser aplicados al cálculo de sus prestaciones sociales.
e) LA EMPRESA calculó las prestaciones sociales de LOS DEMANDANTES a la fecha de terminación de la relación, sobre la base del salario integral devengando por LOS DEMANDANTES en cada mes completo de servicio hasta la fecha de terminación de la relación, como lo indica la reforma legal y la Convención Colectiva vigente; en conclusión, alega LA EMPRESA que son improcedentes los reclamos formulados en este acto por LOS DEMANDANTES, no estando obligada legalmente a pagar ninguno de los conceptos antes especificados.
TERCERO: Ahora, bien conforme a lo expuesto en este punto por LA EMPRESA, realizó los cálculos de las prestaciones Sociales de LOS DEMANDANTES de conformidad con su salario real y la Convención Colectiva vigente, los cuales se anexan al presente escrito y forman parte integrante del mismo, en cuyos cálculos se evidencian las cantidades adeudadas por los demandantes. No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por LOS DEMANDANTES y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a cada uno de LOS DEMANDANTES, una cantidad adicional a las prestaciones sociales que les corresponden de acuerdo a su tiempo de servicio y salarios devengados, la cual se determina en cada caso en el documento de liquidación de prestaciones sociales que se anexa con el concepto de Bonificación Transaccional, correspondiendo a cada uno de ellos por ese concepto las siguientes cantidades de dinero: JAIRO BENITO ANDRADE RIVERO, Bs. 154.914,72 para un total recibido de Bs. 299.244,24; RAFAEL CORONA CAICEDO, Bs. 157.400,95 para un total de Bs. 299.127,24; HECTOR JOSE ASCANIO ZAPATA, Bs. 158.880,93 para un total de Bs. 299.034,24; LITO ISMAEL BARRIO SANCHEZ, Bs. 158.515,74 para un total de Bs. 299.879,24; WILLIAM SALVADOR PIRELA PEÑALOZA, Bs. 149.402,99 para un total de Bs. 299.408,24; WILSON ALFREDO YZARRA HERNANDEZ, Bs. 182.236,86 para un total de Bs. 299.092,24; DEMETRIO VELAZCO COLMENARES, Bs. 172.615,82 para un total de Bs. 298.959,24; EMILIANO RAMON LOPEZ PEREZ, Bs. 137.647,32 para un total de Bs. 298.988,24 y FRANK REINALDO PARRA AVILA, Bs. 155.411,78 para un total de Bs.298.881,24. Dichos montos se pagan mediante cheques Números: 05569550, 05569511, 05569547, 05569523, 05569508, 05569496, 05569483, 05569471 y 05569535, respectivamente, girados a nombre de cada uno de los actores, contra el Banco Provincial, los cuales se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los conceptos demandados. Por su parte, LOS DEMANDANTES, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, han aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señalan y así expresamente lo declaran, que proceden a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para LOS DEMANDANTES la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para LOS DEMANDANTES. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado LOS DEMANDANTES una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en el capítulo tercero de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier cantidad de dinero que LA DEMANDANDA les pudiera adeudar por los conceptos señalados, se entienden y expresamente así lo aceptan LOS DEMANDANTES que queda incluida en la bonificación especial pautada en esta transacción. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por LOS DEMANDANTES contenido en el expediente No. DP11-L-2011-0001010; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 07 de Julio de 2011. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LAS PARTES ACTORAS Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS SARMIENTO.-
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