REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Julio de 2011
200º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000265

PARTE ACTORA: ORLANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-V- 6.381.282

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 149358.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPREGILO S.P.A.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-


En la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO instaurado por el ciudadano ORLANDO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.381.282, debidamente asistido por el Abogado: MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 149358, contra la sociedad Mercantil IMPREGILO S.P.A ., este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado el asunto para su admisión, por no llenar el libelo de demanda los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como los ordinales 1, 2, 3, y 4, del referido artículo 123 ejusdem relativas a las demandas por accidente de trabajo, por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 01 de Marzo de 2011, mediante el cual ordenó a la parte actora que debe precisar al Tribunal la entidad territorial donde se llevó a cabo el contrato de trabajo, o donde se ejecutó su labor durante la relación laboral, asimismo, y por cuanto el objeto de la demanda versa sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo que señalara en su libelo de demanda el grado de incapacidad en base al dictamen correspondiente emanado del órgano administrativo para determinar el grado de incapacidad, así como también debía totalizar el quantum de lo demandado ya que señala montos por indemnizaciones legales, pero no precisa el total exigido por el cual interpone la presente demanda; de la misma manera se le ordenó señalar el carácter que tiene el ciudadano MARCO TENTORIO, como persona que señalo a los fines de la notificación; todo conforme lo establece el dispositivo legal arriba indicado con la finalidad de no obstaculizar la debida administración de Justicia.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal quien conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”
De conformidad con el articulo anterior, y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que este Tribunal una vez ordenado el despacho saneador libró el correspondiente despacho al Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora tiene su domicilio en el Estado Carabobo.
Así las cosas, en fecha 24 de mayo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el exhorto debidamente cumplido con resultado negativo, por lo que este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2011, visto la comisión recibida ordenó que la misma fuera agregada al expedientes y ordenó en ese mismo auto se librara boleta de notificación al Ciudadano ORLANDO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, la cual sería fijada en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00-0107, de fecha 11 de Julio de 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en fecha diez de Junio de 2011, la ciudadana Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral consignó la boleta de notificación, por lo que este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2011, dictó auto señalando que se tenía a la parte actora por notificada dándole continuidad al presente asunto expreso. De manera que, transcurrido como ha sido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda (dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación) y visto que la misma no subsanó su escrito libelar, verificado igualmente, que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda que por accidente de Trabajo instaurara el ciudadano ORLANDO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.381.282, debidamente asistido por el Abogado: MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 149.358, contra la sociedad Mercantil IMPREGILO S.P.A. Así se decide. Se ordena el cierre y el archivo del expediente, una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
La Secretaria,

ABG. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ABG. LOIDA CARVAJAL