REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Julio de 2011
200º y 153º


ASUNTO: DP11-L-2011-001047
ACTA

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN PUENTES. Titular de la cédula de identidad Nro. C.I: 11.216.329

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYEM REYES LÓPEZ. IPSA 149.345.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIA GÁNEM I.P.S.A. N° 149.966.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 14 de julio de 2011, siendo las 08:30 A.M., comparecen las partes intervinientes en el presente asunto a los fines de solicitar a la ciudadana Jueza una Audiencia especial, habilitando el tiempo necesario por lo que en este mismo acto fue acordada dicha audiencia y comparecen por una parte el ciudadano FRANKLIN PUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.329, quien más adelante se denomina EL EX TRABAJADOR, debidamente asistido por la abogada MARYEM REYES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro IPSA 149.345. por una parte y por la otra parte PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A, (antes denominada Distribuidora 1146, C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2003, bajo el No. 79, Tomo 173-A-Pro, posteriormente inscrita por cambio de nombre a Promotora Cadbury Adams, C.A. en el mismo Registro Mercantil el 26 de febrero de 2004, bajo el No. 54, Tomo 22-A-Pro quien más adelante se denomina LA EMPRESA, representada por su Apoderada Judicial abogada EUGENIA GÁNEM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.966, quien en este acto consigna copia de poder debidamente notariado que acredita su representación previa confrontación con su original, por lo que en este estado la demandada se da por notificada en el presente asunto, renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley, por lo que se acuerda la celebración de la audiencia en forma anticipada declarándose abierto el acto. La Ciudadana Jueza explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, mediante de la evitación de un proceso prolongado. La Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, las partes de común acuerdo solicitan celebrar una TRANSACCION a los efectos de poner fin al presente conflicto se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR, señala que a través de una persona jurídica (que en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente contrato se denominará TPS) siguiendo un esquema de negocios elaborado por Cadbury Adams, S.A ( antes denominada Chicles Adams, S.A) a partir del 02 de febrero de 1998 comercializó productos Adams, así pues, le facturaba a crédito mercancía a la TPS, se encargaba de vender la misma y al momento del vencimiento de cada nota de crédito conservaba las comisiones correspondientes a las ventas realizadas, las cuales eran el equivalente al 5.50% del monto total de la factura. Existiendo así una relación estrictamente mercantil entre dos personas jurídicas, hecho por el cual no tiene reclamo alguno frente a Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) por concepto de pasivos laborales. Expone igualmente que en fecha 7 de enero de 2.004, fue contratado por LA PROMOTORA, para formar parte de su fuerza de ventas devengando sueldos, comisiones, vacaciones y bono vacacional de acuerdo a LOT, 120 días de utilidades, prestaciones sociales y sus intereses calculados de acuerdo a las disposiciones legales, siendo su último salario diario la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 600,00) diarios , todo ello hasta el 30 de junio de 2.011, fecha en la cual renunció voluntariamente a su cargo. Señala EL TRABAJADOR que a la fecha LA PROMOTORA se ha negado a pagarle los montos que le corresponden por concepto de las prestaciones y demás beneficios laborales por el tiempo que prestó servicios para la misma, siendo estos:

Antigüedad 455 Bs. 273.000,00
Intereses sobre Antigüedad Bs. 6.200,00
Vacaciones Legales Fracc. 9,17 Bs. 5.502,00
Bono Vacacional Fracc. 5,83 Bs. 3.498,00
Utilidades 180 Bs. 108.000,00
Sábados y domingos pendientes 6 Bs. 3.600,00
Seguro Vehículo 1 Bs. 9.500,00
TOTAL Bs.
409.294,00

Siendo la suma total que LA PROMOTORA le adeuda al TRABAJADOR la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS
SEGUNDA: LA PROMOTORA tiene por cierto, que a partir del 02 de febrero de 1998 EL TRABAJADOR, siguiendo un esquema de negocios elaborado por Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) a través de la TPS comercializó productos Adams, los cuales le eran facturados para su posterior venta y que una vez que vencía la nota de crédito la TPS conservaba las comisiones correspondientes a las ventas, las cuales eran el equivalente al 5.50% del monto total de la factura. Así las cosas LA PROMOTORA da por cierto que lo que existió entre la TPS y Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) era una relación estrictamente mercantil entre dos personas jurídicas, en virtud de la cual, TPS, comercializaba los productos manufacturados por Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) al tiempo que cobraba las facturas emitidas a través de sus propios elementos y personal; así las cosas, EL TRABAJADOR, nada tiene que reclamarle a Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) por concepto de pasivos laborales. LA PROMOTORA, admite por ser cierto que desde el 07 de enero de 2.004 contrató los servicios personales de EL TRABAJADOR, para que el mismo laborara el Departamento de Ventas Detal Centro devengando sueldos, comisiones, vacaciones y bono vacacional de acuerdo a LOT, 120 días de utilidades, prestaciones sociales y sus intereses, siendo su último salario diario la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 73,33), todo ello hasta el 30 de junio de 2.011,, fecha en la cual EL TRABAJADOR renunció voluntariamente a su cargo. Sin embargo LA PROMOTORA niega por ser falso que se haya negado a pagarle a EL TRABAJADOR los montos que le corresponden por concepto de las prestaciones y demás beneficios laborales, igualmente niega y rechaza que le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS. LA EMPRESA, deja constancia expresa que EL TRABAJADOR o sus representantes en momento alguno podrán alegar que medio continuidad de servicios en el supuesto negado que se llegara a admitir que LA PROMOTORA y Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) son la misma empresa, lo cual es improcedente (pues se trata de dos personas jurídicas distintas) ya que entre la terminación del contrato celebrado entre EL TRABAJADOR y Cadbury Adams, S.A (antes denominada Chicles Adams, S.A) y el nuevo contrato celebrado con LA PROMOTORA, pasaron más de 30 días, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello es suficiente para que se entienda interrumpida la relación laboral. TERCERO: Sin embargo, por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con los hechos narrados, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA PROMOTORA conviene en pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 40.956,52) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a través de Cheque de Gerencia N° 11605267, contra la cuenta N° 0108-0581-32-0900000014 del Banco Provincial, de fecha 1 de julio de 2011, a la orden de EL TRABAJADOR, siendo los referidos conceptos:

Concepto Asignación Deducción
Utilidades 180 14.053,42
Bono Vacac. Fracc. Alicuota 5,83 546,21
Vacación Fracc. Aulicuota Util 9,17 858,85
Vacaciones Fraccionadas Idem. 9,17 2.341,63
Bono Vacacional Fraccionado 5,83 1.489,27
Prestación Antigüedad 17 6.023,78
Abono prestación Antigüedad 445 61.033,26
Pago Intereses por intereses por prestaciones 3.036,93
Compensación variable Lun/vi 1 2.246,57
Compensación variable Sab/do 1 1.157,32
Deduc. Anticipo Utilidades 12.422,37
Deduc. Ant. Interes Prest. 1.707,30
Prest. Social Anticipada 38.600,00
Seguro de vehículo 1 -1.009,82
Régimen de Prestacional vivienda 1 102,71
Ince Aporte 0,50 8,16
Impuesto sobre la renta 1,18 87,92
TOTAL 92.787,24 51.830,72
NETO 40.956,52

Y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 350.894,60) por concepto de un bono especial pagado a través de Cheque de Gerencia N° 11605255, contra la cuenta N° 0108-0581-32-0900000014 del Banco Provincial, de fecha 1 de julio de 2011, a la orden de EL TRABAJADOR. El bono en referencia resulta imputable a cualquier otra diferencia de derechos o beneficios que pudiera existir a favor de EL TRABAJADOR como consecuencia de los hechos narrados en la cláusula primera de éste documentos, tales como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, cesta tickets, horas extraordinarias, bono nocturno, comisiones e incidencias de éstas en el pago de los días de descanso y días feriados, e indemnizaciones laborales que eventualmente pudieran corresponderle a EL TRABAJADOR por el tiempo que prestó servicios para LA PROMOTORA, así como por cualquier otro concepto del cual EL TRABAJADOR pudiera ser acreedor en virtud de las relaciones que de alguna manera lo vincularon con la comercialización de los productos hoy son comercializados por LA PROMOTORA; siendo EL monto total que LA PROMOTORA pagará AL TRABAJADOR TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F 391.851,12), monto que es recibido por EL TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción otorgándole así a LA PROMOTORA el más amplio finiquito de Ley y, comprometiéndose en consecuencia EL TRABAJADOR a no intentar reclamos o acciones judiciales de ninguna naturaleza en contre de LA PROMOTORA y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual LA PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A. y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, pues con la firma del presente acuerdo, el mismo declara expresamente desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle. CUARTA: Quedan expresamente incluidos dentro de los montos establecidos en la cláusula anterior, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA PROMOTORA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales. QUINTA: EL TRABAJADOR y LA PROMOTORA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a LA PROMOTORA y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o a ninguna otra sociedad en la cual PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A. y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, seguro de paro forzoso o prestacional de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido EL TRABAJADOR renuncia acciones o intereses que pudiese tener frente a LA PROMOTORA, correspondientes a los reclamos que éste pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo,. EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. SEXTA Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar EL TRABAJADOR en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HOMOLOGACION

Este Tribunal, Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Asimismo se ordenará el cierre y archivo del presente asunto una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

KATHERINE GONZALEZ TORRES.


EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO

ABOG. LUIS SARMIENTO.-