REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2011
200º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-000463
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número 8.823729.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 55.077.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE GANADERO FRANCISCO J. PATROCINIO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO FERNÁNDEZ DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 35.471.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


En el día de hoy veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Once (2011) siendo las 2:00 PM, las parte de común acuerdo solicitaron a la ciudadana Juez la celebración de la audiencia preliminar por cuanto los mismos quieren llegar a un acuerdo, renunciando la representación de la parte demandada al lapso de comparecencia, por lo que este Tribunal en atención a dicha petición y en procura de una de las finalidades del proceso laboral como es la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, entre los que se cuenta la conciliación, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la realización del presente acto declarándolo abierto y en consecuencia dejando constancia que se encuentra presente el ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO MUÑOZ, previamente identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, titular de las Cedula de Identidad Nº V-7.183.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.077; por la parte demandada el Abogado EDUARDO FERNÁNDEZ DÍAZ, Venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.823.247, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos FRANCISCO JOSE PATROCINIO y GLADYS JUDITH MORALES DE PATROCINIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-842.702, V-2.524.986; y la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de “FRANCISCO J PATROCINIO” COMPAÑÍA ANONIMA quién en este acto presentó poder debidamente notariado. Las partes conjuntamente hacen del conocimiento de la Ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han dirimido su conflicto de intereses y en consecuencia convienen en suscribir ante el ciudadano Juez, como efecto de su positiva mediación en la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que queda recogida en los siguientes particulares: PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, las partes accionadas FRANCISCO JOSE PATROCINIO y GLADYS JUDITH MORALES DE PATROCINIO; y la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de “FRANCISCO J PATROCINIO” COMPAÑÍA ANONIMA; reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que de manera eventual e irregular, de forma interrumpida la parte Demandada requirió los servicios de la parte actora como Chofer de Vehículos Pesados SEGUNDO: Por el contrario, los demandados DESCONOCEN, RECHAZAN y CONTRADICEN, por lo que constituyen LOS HECHOS CONTROVERTIDOS que el Ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.823.729, les haya prestado servicio bajo relación de dependencia, menos aún que revista carácter laboral, de manera tal que no les adeuda cantidad alguna, no solo por no existir prestación de servicio bajo relación de dependencia en cuanto a la individualidad del mencionado ciudadano, sino por ser improcedente pagar los conceptos reclamados como: Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Alimentación, Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, intereses sobre el Fideicomiso y el Fideicomiso mismo, Utilidades aún vencidas, Remuneración de días domingos, intereses de mora, corrección monetaria, como cualquier otra prestación o remuneración de carácter laboral, tal y como se relaciona en el libelo de demanda, ya que los mismos corresponden a aquellas personas que tienen el estatus de Trabajadores bajo relación de Dependencia, lo cual NO aplica al Demandante. TERCERO: La Parte Actora alega y opone, que el Ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO, que de manera Eventual e Independiente, alguna vez le ha prestado servicio, ya que como se dejo establecido anteriormente de manera esporádica realizo algunos viajes para la parte actora, como también lo hacia para otras personas, ya sea naturales o jurídicas aunque si prestó un servicio, el mismo es de las siguientes características: 1) NO ES EXCLUSIVO: el Ciudadano RAFAEL MARIA CORONADO, realizó la actividad de CHOFER DE VEHICULOS PESADOS, pero ese servicio durante el lapso comprendido entre el 10 de Mayo del 2.009 hasta el 15 de Octubre de2.010, la parte actora le realizo viajes con vehículos y al servicio de otras personas y empresas, toda vez que debido a la naturaleza irregular de los fletes correspondientes al traslado de ganado Bovino, el Demandante no realizan viajes por largos periodos. Las personas que requieren ese servicio, son variadas, tales como los Chóferes de Vehículos de Carga pesada, Productores Agropecuarios o cualquier persona que requiera se ejecute tal actividad. En el caso de la parte demandada, la actividad de traslado de Ganado Bovino, se ve reducida debido a la inestabilidad y restricciones del mercado nacional y el aumento desmedido de las importaciones, razón por la cual los Chóferes de este ramo prestan sus servicios a otras personas, quien ofrezca una mejor remuneración lo cual obedece a la oferta y demanda. 2) NO EXISTE AJENIDAD: El trabajo que realizan no tiene garantizada una contraprestación, con independencia de los resultados de su actividad, por el contrario sino descargan o cargan, abstracción hecha de si el impedimento es por caso fortuito o fuerza mayor, desistimiento del dueño de la carga e.t.c, no obtendrán un pago. 3) NO ES PERSONAL: La actividad puede ser realizada por cualquier Chofer, no siendo de importancia la naturaleza o las aptitudes personales del individuo, más allá de que sea físicamente capaz, de allí que aún pactando el servicio el Demandante en ocasiones delegaba en colegas la prestación del servicio, si llegado el momento de emprender viaje desistía de su interés e intención en hacerlo. 4) LA CONTRAPRESTACION NO REVISTE CARÁCTER SALARIAL: El pago que reciben jamás es de forma periódica, ni proviene de manos una persona o personas que tengan alguna vinculación o interés común, ni es a cambio de que realicen su actividad durante un tiempo determinado para el que fueron contratados, ni reciben el pago a cambio de poner su actividad a disposición de un jefe; ya que receptan el pago de los dueños de las finca o del ganado, distintos propietarios de camiones ganaderos y demás comerciantes que requieren sus servicios, si existen carga que trasladar, de lo contrario pueden pasar días, incluso semanas sin actividad, lo que incluso los obliga a emprender otras actividades económicas. 5) NO ES UNA LABOR SUBORDINADA: Mas allá de pactarse un porcentaje del valor del flete, e indicar el lugar y forma de trasladar los bienes, no están sometidos a recibir otras ordenes ni instrucciones, ni existe sobre ellos por parte de ningún empresario, poder de corrección o sancionatorio. 6) NO EXISTE UNA JORNADA NI EL DEBER DE CUMPLIRLA: El Chofer, no es requerido para que se encuentre a disposición de alguna persona en particular, modo tal que no cumplen horario, ni deben estar a disposición alguna de quienes los contraten.-. CUARTO: El Demandante asesorado por su Abogado Asistente, declara y reconoce libre de coacción o apremio, que tal y como se desprende de lo expuesto por la parte Demandada en los particulares Segundo y Tercero de esta Auto Composición Procesal, la real y verdadera naturaleza del servicio que presta, se ciñe a los alegatos de su contra parte; empero insiste en que si prestó un servicio de la naturaleza narrada en este acto a las partes demandadas. De allí que, formalmente se separan de los hechos narrados en su libelo de demanda, para acoger los aquí expuestos. QUINTO: En conclusión, vistos los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, que las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el derecho del accionante a percibir una indemnización que sin resolver el carácter Laboral o no de la misma, lo beneficie coronando su derecho a la acción y pretensiones, se acuerda Transaccionalmente que procede la indemnización siguiente: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00).- Sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte de los demandados, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Demandante, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho reclamado y además aquellos que pudieren constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al Demandante, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación. SEXTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, serán por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 89 Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10, 11 parágrafo Primero de su Reglamento, el Demandante debidamente asistido de abogado, solicita a los fine de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral y por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que satisfacerá todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00); y las partes Co-Demandadas aceptan pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos del Demandante en el caso de que hubieran sido reconocidos como Trabajador, toda vez que se le paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen expresamente en esta acto en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Para evitar litigar en el futuro, y en vista de la posibilidad de que pudiese enervarse el haz de indicios constitutivos de la que en doctrina se conoce como “test de laboralidad”, en virtud que la parte actora presto sus servicios para distintos patrones, en el período en que el alega laboró para la parte accionada, y pudiera quedar ilusoria la pretensión del actor, las partes a través de reciprocas concesiones y de de este acto de autocomposicion procesal, manifiestan su voluntad de dar pleno finiquito a cualquier vinculo que pudo haber existido entre ellos; renunciando la parte actora a todo procedimiento a acción que pudiese tener en contra de los demandados. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. OCTAVO: A los fines del pago de la cantidad transada en este acto las partes accionadas FRANCISCO JOSE PATROCINIO y GLADYS JUDITH MORALES DE PATROCINIO; y la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de “FRANCISCO J PATROCINIO” COMPAÑÍA ANONIMA., instruye a su Apoderado Judicial para que entregue cheque librado contra su cuenta corriente de Banesco Banco Universal, identificada con el Nº 0134-0434-88-4341009192, identificado con el número 44540714, a la orden RAFAEL BOLIVAR CORONADO, por el monto DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00), fechado 21/07//2.011. Del identificado cheque se agrega copia simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al Demandante, quien los recibe a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de LOS DEMANDADOS., para con su persona. Cesaron acto seguido El Juez, en uso de sus atribuciones legales, habiendo mediado personalmente entre las partes, logrando conciliar las posiciones de los litigantes durante la celebración de la presente audiencia preliminar, obteniendo una mediación positiva que las partes han recogido en la anterior transacción judicial; la cual se realiza al término de la relación laboral y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que constan por escrito conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, no siendo contraria al orden público o a una norma expresa de la ley, no observándose vulneración a los irrenunciables derechos de los demandantes participes de la misma; y como quiera que han sido constatados los extremos mencionados de conformidad con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento; y de acuerdo a lo pautado en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, DECIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de COSA JUZGADA de conformidad al contenido del artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja asentado que en vista del arreglo aquí suscrito, y no extendiendo mas actuaciones que proveer. Asimismo ordenará el cierre y archivo del presente asunto una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, termino, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ

DRA. KATHERINE GONZALEZ TORRES

PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO.