REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de julio del 2011
200º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO No. DP11-L-2011-000515

PARTE ACTORA: JHONNY JOSE VILORIA, titular de la Cédula de Identidad No.V- 13.747.532

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BETTY TORRES, NARKI NAVARRO, GILBERTO CHACIN, AURA DIAZ y FREILA LEON, Inpreabogado Nros. 13.047, 54.765, 120.001, 20.682, 79.025 y 94.400 respectivamente..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA LAS DELICIAS DEL PAN 2000,C.A (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


Se inicia el presente proceso por demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana FREILA LEON, Inpreabogado No. 94.400, contra la sociedad mercantil empresa PANADERIA LAS DELICIAS DEL PAN 2000, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en fecha 01 de abril de 2011, se ordenó su revisión a objeto de pronunciarse sobre su admisión.-

En fecha 05 de Abril de 2011, fue admitida la demanda por este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de abril de 2011 el ciudadano alguacil consignó diligencia señalando que encontrándose en la dirección señalada en su diligencia se entrevisto con un ciudadano de nombre ANTONIO ABREU, quién le manifestó ser el nuevo dueño de la Panadería Las Delicias del Pan 2000, C.A., por lo que este Juzgado en fecha 29 de Abril de 2011, por auto instó a la representación de la parte actora a que precisara cual es el nombre del representante legal de la sociedad mercantil demandada. En fecha 11 de mayo del año en curso la apoderada judicial de la parte actora indicó a este Juzgado el nombre del representante legal de la demandada de autos, por lo que esta Juzgadora en fecha 13 de mayo de 2011, primariamente se avocó al conocimiento de la causa y visto que de manera sobrevenida hubo una sustitución de patrono en la sociedad mercantil PANADERIA LAS DELICIAS DEL PAN 2000, C.A., admitió la reforma formulada ordenándose se librara el correspondiente cartel de notificación. En fecha 01 de julio de 2011, el Ciudadano Alguacil estampa senda diligencia por medio de la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, siendo que en fecha 07 de julio del año en curso, el ciudadano Secretario del Tribunal certificó la notificación practicada, consumándose en consecuencia la notificación de la demandada. (folio 21).

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 22 de julio de 2011 (folio 22 y 23), por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal o a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia, revisada la petición del accionante; se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la demandada interpuesta, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.


En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador laboral se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; hechos estos que, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad mercantil PANADERIA LAS DELICIAS DEL PAN 2000, C.A; la cual se inició el 23 de septiembre de 2009; en forma personal e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de DESPACHADOR EN LA BARRA.- 2.- Que el accionante devengaba un SALARIO MENSUAL de Bs. 1.223,89 tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora y que han sido valoradas por esta sentenciadora; 3.- Que la demandada cancelaba por beneficio de utilidades 15 días y de bono vacacional 7 días el primer año de servicio más un día adicional por cada año de servicio; 4.- Que en fecha 26 de febrero de 2011, fue despedido en forma injustificada gozando de inamovilidad.-

Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, y no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al accionante con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará más adelante; y así se declara y decide.

Determinado lo anterior pasa esta juzgadora a revisar y pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar en los términos siguientes:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad: En el presente caso, resulta procedente el pago de dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, para el cálculo de dicho beneficio, este Tribunal precisa que la misma debe efectuarse y computarse tomando en consideración la efectiva prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, esto es, se computara desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 23 de septiembre de 2009 hasta el 26 de febrero de 2011, fecha esta en que se efectuó el despido y que culminó la prestación de sus servicios, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados como supra fue indicado, mas no el derecho incoado por la parte actora, pues, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Así se establece.

Precisado lo anterior, y dado que la demandada no compareció al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada, se tomará como salario devengado por el accionante durante todo el periodo en que duro la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando por lo tanto admitido con ocasión de la incomparecencia de la demandada, por lo que en consecuencia, corresponde al trabajador por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: un total a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad de

BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.885,94); así se establece.-



MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Nº DE DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTIGÜE DAD
23/09/2009 967,50 32,25 15,00 1,34 7,00 0,63 34,22 0 0,00
10/2009 967,50 32,25 15,00 1,34 7,00 0,63 34,22 0 0,00
11/2009 967,50 32,25 15,00 1,34 7,00 0,63 34,22 0 0,00
12/2009 967,50 32,25 15,00 1,34 7,00 0,63 34,22 0 0,00
01/2010 967,50 32,25 15,00 1,34 7,00 0,63 34,22 5 171,10
02/2010 967,50 32,25 15,00 1,34 7,00 0,63 34,22 5 171,10
03/2010 1.064,25 35,48 15,00 1,48 7,00 0,69 37,64 5 188,21
04/2010 1.064,25 35,48 15,00 1,48 7,00 0,69 37,64 5 188,21
05/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 7,00 0,79 43,29 5 216,45
06/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 7,00 0,79 43,29 5 216,45
07/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 7,00 0,79 43,29 5 216,45
08/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 7,00 0,79 43,29 5 216,45
09/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 7,00 0,79 43,29 5 216,45
10/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 8,00 0,91 43,40 5 217,01
11/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 8,00 0,91 43,40 5 217,01
12/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 8,00 0,91 43,40 5 217,01
01/2011 1.223,89 40,80 15,00 1,70 8,00 0,91 43,40 5 217,01
26/02/2011 1.223,89 40,80 15,00 1,70 8,00 0,91 43,40 5 217,01
70 2.885,94



Se acuerdan asimismo la cancelación de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, los cuales se calculan tomando como base de cálculo el salario integral diario de cada periodo, conforme a la tasa establecida en el articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, como más abajo se cuantifica:

MES Y AÑO MONTO DE LA ANTIGÜE DAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA CAPITAL TASA INTERESES INTERESES ACUMULADOS
23/09/2009 0,00 0,00 0,00 16,58 0,00 0,00
10/2009 0,00 0,00 0,00 17,62 0,00 0,00
11/2009 0,00 0,00 0,00 17,05 0,00 0,00
12/2009 0,00 0,00 0,00 16,97 0,00 0,00
01/2010 171,10 171,10 171,10 16,74 0,64 0,64
02/2010 171,10 342,21 342,84 16,65 4,76 5,39
03/2010 188,21 530,42 535,82 16,44 7,34 12,73
04/2010 188,21 718,64 731,37 16,23 9,89 22,63
05/2010 216,45 935,08 957,71 16,40 13,09 35,71
06/2010 216,45 1.151,53 1.187,25 16,10 15,93 51,64
07/2010 216,45 1.367,98 1.419,62 16,34 19,33 70,97
08/2010 216,45 1.584,43 1.655,40 16,28 22,46 93,43
09/2010 216,45 1.800,87 1.894,31 16,10 25,42 118,85
10/2010 217,01 2.017,89 2.136,74 16,38 29,17 148,01
11/2010 217,01 2.234,90 2.382,92 16,25 32,27 180,28
12/2010 217,01 2.451,92 2.632,20 16,45 36,08 216,37
01/2011 217,01 2.668,93 2.885,29 16,29 39,17 255,53
26/02/2011 217,01 2.885,94 3.141,48 16,37 37,14 292,67
2.885,94 292,67

Resultando en consecuencia un monto total por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES la suma de BOLIVARES TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.178,62). Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora los conceptos reclamados por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, por el periodo laborado por parte del trabajador, desde el 23 de Septiembre de 2009 hasta el 26 de Febrero de 2011, fecha esta en que se efectuó el despido y que culminó la prestación de sus servicios; a razón de Bs. 40,80 diarios, salario este que quedó admitido por la demandada al no comparecer al acto de audiencia preliminar inicial; todo ello, como más abajo se discrimina y cuantifica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará; y así se establece.-
VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 23 de Septiembre de 2009 al 22 de Septiembre de 2010, 15 DIAS X Bs. 40,80 diarios = Bs. 611,95.
FERIADOS Y/O DE DESCANSO SEMANAL: 3 DIAS X Bs. 40,80 diarios = Bs. 122,39.
BONO VACACIONAL: Correspondiente al periodo del al periodo del 23 de Septiembre de 2009 al 22 de Septiembre de 2010, 7 DIAS X Bs. 40,80 diarios = Bs. 285,57.
VACACIONES VENCIDAS: 16 DIAS ANUALES/12 =1,33 X 05 MESES = 6,67 DIAS X Bs. 40,80 diarios = Bs 271,98.
BONO VACACIONAL VENCIDO: 8 DIAS ANUALES /12 = 0,67 X 05 MESES = 3,33 DIAS X Bs. 40,80 diarios = Bs 135,99.

Resultando un total a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas, Feriados y/o Descanso Semanal, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.427,87); así se establece.-

TERCERO: Se acuerda el pago de las Utilidades reclamadas, tanto las correspondientes al año 2010, como las Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, a razón de Bs. 40,80 diarios, salario este que era el devengado por el demandante en Diciembre 2010 y el mismo salario que devengaba al 26 de Febrero de 2011, fecha esta en que se efectuó el despido y que culminó la prestación de sus servicios, admitido por la demandada al no comparecer al acto de audiencia preliminar inicial; así como, a razón de 15 días anuales, lo cual, también comporta para esta juzgadora un hecho admitido por la demandada; todo ello, como más abajo se discrimina y cuantifica, tomando en consideración que el Juez es quien tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará; y así se establece.-
UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2010: 15 DIAS X Bs. 40,80 diarios = Bs. 611,95.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: 15 DIAS ANUALES/12 = 1,25 X 01 MES = 1,25 DIAS X Bs. 40,80 diarios = Bs. 51,00.
Resultando un total a pagar por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 662,95); así se decide.-

CUARTO: Se acuerda la indemnización por despido injustificado conforme a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo laborado por parte del trabajador, desde el 23 de Septiembre de 2009 hasta el 26 de Febrero de 2011, fecha esta en que culminó la prestación de sus servicios; a razón del salario integral señalado en el Cuadro correspondiente a la Prestación de Antigüedad, que para la fecha en que termino la relación de trabajo era de Bs. 43,40 diarios, en los siguientes términos: Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: …2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses… b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; razón por la cual corresponde a la parte actora: 30 días x Bs. 43,40 = Bs. 1.302,08, resultando un total a pagar por este concepto la cantidad de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.302,08); así se decide.-
QUINTO: Se acuerda la indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo preceptuado en el artículo 125 en el numeral 2 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual corresponde a la parte actora: 45 días x Bs. 43,40 = Bs. 1.953,12, resultando un total a pagar por este concepto la cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.953,12); así se decide.-
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora sobre las sumas condenadas, conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales son computados y cuantificados por este Tribunal así:
1.- Las sumas condenadas por concepto de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido, los intereses de mora son calculados a partir del 26 de febrero de 2011; fecha esta en que la demandada debía cumplir con su obligación de pago a la actora culminada la relación laboral hasta el 29 de Julio de 2011, fecha de publicación de la presente sentencia. Así se decide.
PERIODO SALDO DEUDOR TASA INTERES DEL PERIODO INTERESES ACUMULADOS
feb-11 8.524,64 16,37 7,75 7,75
mar-11 8.524,64 16,00 113,66 121,41
abr-11 8.524,64 16,37 116,29 237,70
may-11 8.524,64 16,64 118,21 355,91
jun-11 8.524,64 16,09 114,30 470,21
jul-11 8.524,64 16,09 110,49 580,71
TOTAL 580,71

Resultando en consecuencia un monto total por concepto de INTERESES MORATORIOS la suma de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA CON SETENTA Y UNH CENTIMOS (Bs. 580,71). Así se decide.

Finalmente, se acuerda la CORRECCIÓN MONETARIA sobre los montos condenados por concepto de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido, los cuales calcula este Tribunal como más abajo se especifica y determina. Así se decide.
Así mismo este Tribunal determina, que para el cálculo de la indexación, esta se efectuó conforme al criterio vigente de la Sala Social Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11 del mes de noviembre de dos mil ocho, en tal sentido, en primer lugar, la indexación sobre el monto condenado por prestación de antigüedad y sus intereses, se calcula desde la fecha terminación de la relación de trabajo, es decir, 26 de febrero de 2011, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 26 de Febrero de 2011 hasta el 30 de Julio de 2011. En segundo lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, utilidades, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso; su inicio es la fecha de notificación de la demandada, es decir, 28 de Junio de 2011 hasta la presente fecha. Así se decide.
Monto de la Prestación de Antigüedad y sus Intereses Bs. 3.178,62.
MONTO A
INDEXAR IPC
FINAL IPC
INICIAL FACTOR DE
CORRECCION MONTO
AJUSTADO MONTO DEL AJUSTE
3.178,62 244,40 225,80 1,08237 3.440,45 261,83

Monto de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso Prestación de Antigüedad y sus Intereses Bs. 5.346,02.
MONTO A
INDEXAR IPC
FINAL IPC
INICIAL FACTOR DE
CORRECCION MONTO
AJUSTADO MONTO DEL AJUSTE
5.346,02 244,40 244,40 1,00000 5.346,02 0,00

Resultando en consecuencia un monto total por concepto de INDEXACION JUDICIAL la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 261,83). Así se decide

Sumadas todas las cantidades anteriores resulta un total de BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.367,18) que deberá cancelar la demandada a la parte actora por los conceptos supra determinados y condenados por este Tribunal. Así se decide.

Se advierte a la parte demandada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la demanda interpuesta como se hará mas adelante en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano JHONNY JOSE VILORIA, titular de la Cédula de Identidad No.V- 13.747.532 y CONDENA a la Sociedad Mercantil PANADERIA LAS DELICIAS DEL PAN 2000, C.A.; a cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.367,18); por concepto de Prestación de Antigüedad, sus intereses, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Año 2010, Utilidades Fraccionadas Año 2011, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, cuantificados supra por este Tribunal. Así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, ello con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.-
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO