REPÚBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
 
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
 
Maracay, 14 de Julio de 2.011
 
200° y 151°
 
ACTA
 
 
ASUNTO: DP11-L-2011-001054.    
 
 
PARTE ACTORA: BEATRIZ ADRIANA CARRILLO, titular de la cedula de identidad  C.I N° 20.119.609.
 
 
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, titular de la cedula de identidad Nº7.269.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427.
 
 
PARTE DEMANDADA: “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”. 
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 67.254.
 
 
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
 
 
Hoy, Jueves Catorce (14) de Julio de 2011, siendo las dos y Media  de la tarde (2:30 p.m.), comparecen voluntariamente, la parte actora ciudadana : BEATRIZ ADRIANA CARRILLO, supra identificada, asistido del abogado  LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, y por la parte demandada “NESTLE DE VENEZUELA S.A., su Apoderado Judicial JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el  N° 67.254, quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo, la parte actora solicita al tribunal que deje sin efecto el despacho Saeador ordenado por cuanto van a llegar a una negociación, lo que este Juzgado acuerda, y ambas partes solicitan igualmente que se admita la demanda y renuncian al lapso para la celebración de la  AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
 
PRIMERA: La  ciudadana  BEATRIZ ADRIANA CARRILLO,     supra identificada, declara en su demanda que prestó sus servicios  para LA EMPRESA,   en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Estado Aragua, con fecha de ingreso 12 de Noviembre de 2007  hasta el día 30 de Junio  de 2011, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo,  lo que motivo que  LA EMPRESA,  le cancelara  sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, no teniendo más que reclamar a la empresa en relación a los mismos. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño en el cargo de como    Operaria, teniendo  como salario   básico diario para la  fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.  97,53,  y como salario integral diario la cantidad de Bs. 148,82.  Asimismo declara  la ciudadana    BEATRIZ ADRIANA CARRILLO,   en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales  por  la  empresa y que consisten en: Bursitis Hombro Derecho, Cervicobraquialgia Derecha, y Tendinitis Pie Izquierdo, Cervicobraquialgia, Tendinitis del supraespinoso  Síndrome Doloroso de Hombro Derecho, Cervicalgia; Cervicobraquialgia Bilateral,   y Discopatia Cervical,  lo cual consta en Informe médico emanado del Servicio médico de la empresa  que acompaño al libelo, marcado con el número 1. Señala igualmente LA DEMANDANTE,  que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, contrario expresas disposiciones que regulan la salud, higiene  y seguridad en el trabajo, así como por lo señalado en el libelo de demanda.  Es por ello que la  ciudadana BEATRIZ ADRIANA CARRILLO , señala  en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, motivo por el cual  demanda  la cantidad de  CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.114.322,46),    según la especificación siguiente:  La suma  Bs.54.322,46,  por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo;   La cantidad de  Bs. 30.000,oo,  por concepto de daño moral;  La cantidad de  Bs.30.000,oo,  por concepto de daño material: denominado lucro cesante; Corrección monetaria de las cantidades demandadas; Intereses de mora y  costas procesales.   
 
SEGUNDA: LA EMPRESA,   por su parte rechaza  la reclamación hecha por la  ciudadana     BEATRIZ ADRIANA CARRILLO,   ya identificada,  por cuanto: 1)  En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener la demandante,  es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener la misma sea producto de  enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) La ciudadana  BEATRIZ ADRIANA CARRILLO,   ya identificada, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los  puestos  de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar  a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro a la  ciudadana   BEATRIZ ADRIANA CARRILLO,  ya identificada,  los implementos de seguridad  y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad,   la salud, y la vida de la  misma,  contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa  siempre garantizo a la ciudadana  BEATRIZ ADRIANA CARRILLO, ya identificada,  condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le  fueron  debidamente notificados  los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes,  enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal,  por lo tanto, LA EMPRESA,  rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle a la ciudadana    BEATRIZ ADRIANA CARRILLO,  ya identificada, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos.  5) No es cierto, que  a la ciudadana   BEATRIZ ADRIANA CARRILLO,   no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 6) No es cierto que la ciudadana   BEATRIZ ADRIANA CARRILLO, está afectada de enfermedades profesionales contraídas, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda a la ciudadana    BEATRIZ ADRIANA CARRILLO, indemnizaciones algunas y menos las que pretende demandar. 
 
TERCERA:   Conforme a lo expuesto, en la situación  jurídica objeto planteada en la presente controversia a  se encuentra controvertido lo siguiente: a)  La existencia o no de las enfermedades ocupacionales  señaladas por la demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer la demandante  se originaron o no  como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia de las  indemnizaciones reclamadas por la demandante en su libelo de demanda y en presente escrito.  
 
CUARTA: No obstante, a lo anteriormente señalado, las partes, convienen,  a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro  ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil o querella penal contra LA EMPRESA, sus accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de la  ciudadana  BEATRIZ ADRIANA CARRILLO, ya identificada, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda, lo siguiente:  LA EMPRESA y la ciudadana  BEATRIZ ADRIANA CARRILLO, ya identificada, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes, y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA ofrece  en cancelar en este acto a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA CARRILLO, ya identificada, la cantidad de OCHENTA MIL   BOLÍVARES   (Bs.80.000,oo), suma de dinero que representa  el monto total de la presente transacción; La ciudadana  BEATRIZ ADRIANA CARRILLO, ya identificada, manifiesta,  en este acto,  libre de coacción,  apremio y de forma voluntaria que acepta  la cantidad de dinero ofrecida por la empresa,  y la recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción,   mediante cheque  girado a  su nombre de fecha 13 de julio de 2011,  signado con el número   40263456,  girado en contra del Banco Provincial,   por la suma ya  señalada, por  concepto de acuerdo transaccional,  por lo que pide,  que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el  Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos   10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
QUINTA: La ciudadana   BEATRIZ ADRIANA CARRILLO,   declara que está satisfecha con la explicación que le dio LA EMPRESA,   en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta  y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en la clausula segunda de la misma.  En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida  y reflejada,  en la cláusula cuarta de la presente transacción,  la ciudadana   BEATRIZ ADRIANA CARRILLO, ya identificada,  declara que LA EMPRESA,  nada queda a deberle  por ninguno de los siguientes conceptos: los conceptos e indemnizaciones reclamados en su demandada los cuales fueron reproducidos en el presente escrito transaccional,   daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados de cualquier acción judicial o extrajudicial, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes,  lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil,  indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo,   indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV,  de  la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo  vigente desde el 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones  establecidas en los artículos 129 y  130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,  las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos,   así como indemnizaciones de cualquier tipo previstas en las mencionadas leyes, o en cualquier otra,  que se generen o no de documentos y/o certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo emitidas por la autoridad competente, existentes a la fecha  o que se dictaren en un futuro, costos y costas del el presente juicio.  De igual manera la ciudadana  BEATRIZ ADRIANA CARRILLO,  ya identificada,  en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio,  libera de toda responsabilidad a la empresa demandada al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, así como sus accionistas, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni  de sus socios o representantes legales o patronales,  ya que con el presente convenio se da por satisfecha,  declarando  que   LA EMPRESA,   en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula  cuarta, y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar.  La ciudadana  BEATRIZ ADRIANA CARRILLO, ya identificada, declara que  no tiene  que reclamarle  a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento,  desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA, reconociendo y aceptando que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal sentido, por este medio, la demandante, le otorga a la empresa, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la presente transacción, librándola de toda responsabilidad   relacionada con las disposiciones legales y/convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, declarando la demandante que conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que haya prestado tanto a la empresa demandada, compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante su salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de la empresa demandada a su más cabal satisfacción.
 
SEXTA: La ciudadana BEATRIZ ADRIANA CARRILLO,   ya identificada,  y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial,   solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente,   conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11  del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.  Se deja constancia que       la presente acta  es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno.  Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. 
 
Revisado como ha sido el acuerdo Transaccional suscrito por las partes el Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo  133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido  el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  LA  HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional  y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente la Ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes  debidamente notificados  de su contenido. Dándose por cerrado el acto  a la 2:50 P.M de hoy Catorce de Julio de 2011. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
 
LA JUEZ,
 
 
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
 
                                                                                        
 
                                                                       PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE    
 
 
                                                 
 
 
                                                                  APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
                                                                                           LA SECRETARIA,
 
 
                                                                                    ABG. LISENKA CASTILLO.
 
                                                                      
 
 
ERG/LC.
 
 
 
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