REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 21 de Julio de 2011
200º y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-00826

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS BELTRAN ARIZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.899.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Doctor EDDY R. MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.872.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 129.204.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L. (NO COMPARECIO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN ARIZA BLANCO, titular de la cedula de identidad numero 1.899.079, representado por su apoderado judicial abogado EDDY R. MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.204, plenamente identificados, en contra de ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L., A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificado en fecha 21 de Junio de 2011, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 14 de Julio del año 2011, a las 9:00 de la mañana. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora indicadas para tal acto, encontrándose presente el ciudadano LUIS BELTRAN ARIZA BLANCO, representado por su apoderado Judicial abogado EDDY R. MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.204, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal sentido alega el ciudadano LUIS BELTRAN ARIZA BLANCO, que en fecha 05 de Febrero de 2010, comenzó a laborar para la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L.,; desempeñando el cargo de chofer de Gandola; Que fue despedido sin justa causa en fecha 30 de Junio del 2010, que la remuneración devengada durante el tiempo que duró la descrita relación era de tipo variable, conforme a un determinado porcentaje del valor de los fletes realizados, pues su labor consistía en conducir gandolas propiedad de la demandada, transportando alimentos refrigerados propiedad de lógicasa, s.a., desde la sede principal de la misma, ubicada en la población de Cagua hacia las distintas ciudades asignadas por el empleador; siendo el último salario diario la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.484,58); que como consecuencia de la terminación de la relación comentada, la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L., le adeudaba la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.512,83), correspondiente a los conceptos de Prestaciones Sociales, Utilidad Fraccionada, indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, beneficios retenidos Ilegalmente durante la relación de trabajo, por cuanto la actividad principal de la empresa, consistía en el transporte de carga pesada.

RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sean contrarios a derecho. En este sentido ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna.


En sintonía con los argumentos antes expuestos y considerando la incomparecencia de la empresa demandada al acto de la audiencia preliminar, previo el examen de los alegatos hechos por el actor en su libelo, se puede considerar como aceptados por la empresa demandada los siguientes supuestos:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre LUIS BELTRAN ARIZA BLANCO, y ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L.,
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 05 de Febrero de 2010 y finalizó en fecha 30 de Mayo de 2010.
- Que el cargo que desempeñaba era de chofer de góndola.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: Lunes a sábado, con una jornada laboral establecida de mutuo y común acuerdo.
- Que el último salario diario devengado por LUIS BELTRAN ARIZA BLANCO, de Bs. 316,15., en ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L., cuyo componente principal lo constituía la cantidad de fletes realizados.
- Que el ciudadano LUIS BELTRAN ARIZA BLANCO, fue despedido sin causa justificada en el cargo que desempeñaba en ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L.,
- Que la relación de trabajo entre LUIS BELTRAN ARIZA BLANCO, y ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L., duró tres (03) meses, Veinticinco (25) días.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la demandada no ha honrado la diferencia de los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que el salario integral devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo fue variable es decir mes a mes fue variando.
- Que la empresa Servicio de ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L., tiene como actividad principal el transporte de carga pesada extraurbana.

Ahora bien, configurada como ha sido la admisión de los hechos alegados por el extrabajador, por parte de la empresa demandada y constatada la legalidad de la pretensión libelada, se concluye que la empresa accionada acepta los siguientes conceptos y cantidades a favor del trabajador:

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de tres (03) meses y Veinticinco (25) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 05 de Febrero del 2010, hasta la fecha del despido 30 de Mayo del 2010, calculada en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.032,10). Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
ART 108 LOT
Fecha Sueldo Diario Alic. Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B. Vac Integral Mensual Acumulado
05/02/2010 Ingreso
Mar-10 9.484,58 316,15 13,17 6,15 335,47 5 1.677,37 1.677,37
Abr-10 9.484,58 316,15 13,17 6,15 335,47 5 1.677,37 3.354,73
May-10 9.484,58 316,15 13,17 6,15 335,47 5 1.677,37 5.032,10
Totales 5.032,10

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones Bono Vacacional Fraccionado: Admite la demandada que al trabajador no le han sido canceladas lo correspondiente en cuanto a las vacaciones Fraccionadas correspondiente al año efectivo laborado, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente a la Fracción del año 2010, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio; en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor por Vacaciones y Bono Vacaciones Fraccionado según lo contenido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde cinco, (5.5) días de salarios normal por (Bs. 316,15), resultando la suma de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.738,83), por este conceptos. ASÍ SE DECIDE

Sobre el monto demandado por concepto utilidades Fraccionadas. En primer lugar admite la demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el tiempo que duro la relación laboral, por lo que se le adeuda la fracción que es el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, utilidades Fraccionadas del año 2010, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada la fracción de Siete (7.5) días, por (Bs, 316,15), resultando la suma de DOS MIL TRESCIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.371,13). ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Indemnización por despido Injustificado: Adicionalmente admite la demandada que la relación de trabajo termino por la voluntad unilateral del patrono es decir que no existía causa legal, que soportara la desincorporación del trabajador; lo que significa que el despido del ciudadano LUIS BELTRAN ARIZA BLANCO, es injustificado lo que genera que el mismo sea indemnizando conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el accionante tiene derecho a la Indemnización por Despido a razón de (10) días, por el salario integral (Bs 335,47), lo que hace un monto de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.354,70), igualmente la indemnización Sustitutiva del Preaviso, a razón de (15)días, por el salario integral (Bs. 335,47), lo que hace un monto de CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.032.05), cuyos montos suman un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.386,75). Y ASI SE DECIDE.

Sobre el Monto demandado por Beneficios Retenidos Ilegalmente Durante la Relación Laboral: Admite la demandada y de las documentales presentadas se desprende que le adeuda al trabajador por el concepto de Beneficios Retenidos, que tuvo una vigencia de Tres (03) Meses y Veinticinco (25) días, los cuales se desglosan por concepto de reserva el 1% por concepto de reserva sobre lo devengado en mes laborado y fondo social del 3% sobre lo devengado en el mes laborado, gastos Administrativos calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en base a los viajes realizados en cada mes, generado en cada periodo por el trabajador se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 4.563,69). ASÍ SE DECIDE

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, la empresa demandada y condenada deberá pagarle al actor de autos, los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, cuyo calculo y determinación se hará mediante experticia complementaria y bajo los parámetros que a tal efecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, por este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: LUIS BELTRAN ARIZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, representado por su apoderado Judicial Abogado EDDY MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 129.204, y condena a la DEMANDADA, ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L., en consecuencia, declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L., al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.238,62). Discriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad, la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.032,10).
SEGUNDO: Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de UN MIL SETECIENTO TREITA Y OCHO, (Bs. 1.738,83).
TERCERO: Utilidades Fracción, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.371,13). ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Indemnización de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.386,75). Y ASI SE DECIDE.
QUINTA: Beneficios Retenidos Ilegalmente Durante la Relación Laboral: la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 4.563,69). ASÍ SE DECIDE.

Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el incumplimiento voluntario hasta el pago definitivo de la misma, calculados ambos, a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil once, (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 3:30 P.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA.


ABG. LISENKA CASTILLO.