REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 01 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000560

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 11 de abril de 2011, se admitió la demanda en el presente asunto, otorgándose un (01) día de término de la distancia, en razón de que la parte accionada tiene su domicilio en la ciudad de Turmero, estado Aragua, siendo librados los carteles correspondientes, no pudo hacerse efectiva la notificación de la accionada, visto lo anterior, en fecha 05 de mayo de 2011, se le instó a la accionada para que consignara en autos nueva dirección de la demandada, la cual fue aportada mediante diligencia suscrita por la accionante en fecha 12 de mayo de 2011, siendo librados los nuevos carteles en fecha 16 de mayo de 2011, los cuales fueron consignados mediante la diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ALVARADO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y aún cuando lo que corresponde es dictar un auto teniendo por notificada a la accionada, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar, quien juzga se percató que en el último cartel librado y consignado por referido Alguacil, no se otorgó el término de la distancia que había sido concedido en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia, quien Juzga, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
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"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición(…)”; declara:
SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar nuevamente los carteles de notificación a la demandada SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, otorgándose un (01) día de término de la distancia. Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, desde el folio 56 hasta el folio 59. Y así se decide.
LA JUEZ

ABOG. NAZARET BUENO CLARÍN.
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO.