REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 Julio de dos mil Once
201º y 152º
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-001678

PARTE ACTORA: MIRNA MARGARITA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.174.784

ABOGADO ASISTENTE: EFREN AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.288.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.809

PARTE DEMANDADA: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN EDUARDO JURADO-BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.740.797, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 76.855.

PARTE CO DEMANDADA: CLARIANT VENEZUELA,C.A.
ABOGADO: CARLOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.273.830 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.125.279.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, catorce (14) de julio de 2011, siendo las once de la mañana (11:30 AM), comparece por una parte el ciudadano abogado SIMÓN EDUARDO JURADO- BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 76.855 actuando en su carácter de apoderado judicial de LA DEMANDADA: “SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A.”, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 125.279 actuando en su carácter de apoderado judicial de LA CO DEMANDADA CLARIANT VENEZUELA, C.A. y, por la otra la ciudadana MIRNA MARGARITA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.642.687, asistido en este acto por el abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.288.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.809
y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, por el juicio intentado por MIRNA MARGARITA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad No. 9.642.687, en contra de las empresas, SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A. VENEZUELA sociedad mercantil domiciliada en la ciudad Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, bajo el N° 39, Tomo 78-A Sgdo., suficientemente facultada para este acto en virtud del Acta de Junta Directiva de LA DEMANDADA de fecha 25 de agosto de 2003, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2003 (en lo adelante LA DEMANDADA) y CLARIANT VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1965, bajo el Nro. 16, Tomo 35-A (en los sucesivo LA CO DEMANDADA)
SEGUNDO: A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano , se utilizará el término “LA DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A. y “LA CO DEMANDADA” cuando se haga referencia a CLARIANT DE VENEZUELA, C.A.. LA DEMANDANTE se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, el abogado EFREN AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.288.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.809.
TERCERO: Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO y BLAS RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad número 11.740.797 y 5.413.214 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.855 y 29.400 según consta de instrumento poder que corre inserto en autos; y la CO DEMANDADA está representada por el abogado RICARDO PIMENTEL RAUSEO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 125.279 según instrumento poder que también se encuentra inserto en autos.
CUARTA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DLA EX TRABAJADORA:

En fecha 19 de noviembre de 2010, LA EX TRABAJADORA interpuso demanda por Enfermedad ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente en contra de LA DEMANDADA. Aduce que mantuvo una relación laboral directa con LA DEMANDADA, desde su inicio el 27 de mayo de 2010 hasta su conclusión por mutuo acuerdo en fecha 30/10/09, prestando siempre sus servicios, SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., dentro de las instalaciones de CLARIANT VENEZUELA, como Auxiliar general, devengando como último salario básico diario de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OHO CENTIMOS (BsF.39,68).
Por otra parte, alega LA EX TRABAJADORA que en virtud de sus labores de limpieza, presentó dolores en la espalda de manera regular, que fue intervenida quirúrgicamente por Hernia Discal en la L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento médico y reposo y posteriormente reubicación del puesto de trabajo. Adicionalmente, por continuar las dolencias físicas se dirigió al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de trabajadores Aragua, Guarico y Apure, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 26 de junio de 2008, según Oficio Nro. 0104-08, emitió CERTIFICACIÓN, que cursa en autos, y que determinó, entre otras cosas, que sufre de “DISCOPATIA LUMBAR L2-L3, L4-L5, y L5-S1 (COD. M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE para trabajar que amerite actividades de alta exigencia física tales como, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, posturas forzadas, continuas, bipedestación y sedestación prolongada, subir, baja escaleras, así como trabajar sobre superficies que vibren; se estableció que tiene una pérdida del 40% de su capacidad para trabajar. Alega que esta lesión en su columna que limita su trabajo habitual, tiene su origen en su actividad laboral dentro de LA DEMANDADA.
Que en virtud de lo anterior, pretende el pago de las siguientes indemnizaciones:
1) Reclama las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, prevista en el numeral 4°, 5años de salario integral, lo que da a cantidad total de Bs. 88.494,25
2) También, LA EX TRABAJADORA demanda la indemnización contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT, como consecuencia del supuesto quebrantamiento de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud Laboral, 5años de salario integral, lo que da a cantidad total de Bs. 88.494,25
3) Daño Moral causado producto de la supuesta enfermedad ocupacional por la cantidad de Bs. 100.000,00.
4) Daño Material, denominado lucro cesante por la cantidad de Bs. 130.348,80.
5) La corrección Monetaria de las cantidades reclamadas
6) Los Intereses de mora de las cantidades que le correspondan por indemnizaciones de la discapacidad parcial y permanente.
7) Los costos y costas del proceso
En consecuencia LA EX TRABAJADORA sostiene que se le adeuda la cantidad Total CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 407.337,30).

B) DE LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA reconoce que existió una relación laboral con LA EX TRABAJADORA que la relación de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora, que se firmó una transacción judicial en fecha 17 de noviembre de 2009 y homologado por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2010. Con este medio de prueba se demuestra que existe COSA JUZGADA en relación a la presente demanda, por cuanto la Transacción fue Homologada por el Tribunales Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en donde MIRNA MARGARITA ESPAÑA declara “…recibir en este acto el respectivo cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a SODEXHO VENEZUELA en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que les corresponde otorgándole a SODEXHO VENEZUELA el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago//gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales)...”. Asimismo, se desprende del escrito transaccional, que se le hizo entrega a la actora de una Bonificación Especial adicional a su liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 14.348,34, con la cual quedó entendido entre las partes que “… si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL TRABAJADOR pretendiere exigir a SODEXHO VENEZUELA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a SODEXHO VENEZUELA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare…” .
Reconoce que el trabajador presenta lesión cervical, pero desconoce que la misma haya tenido su origen en los servicios laborales prestados a LA DEMANDANTE. Niega que la lesión alegada por el actor haya tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cinco (05) años de salario.
Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de LA DEMANDANTE. Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones fuesen imputables a LA DEMANDANTE, la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat, y muchos menos el tope de tal indemnización.
En consecuencia la empresa niega que se le adeude a LA EX TRABAJADORA, la cantidad Total CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 407.337,30), por enfermedad ocupacional, daño moral y materia, intereses de mora y corrección monetaria.
C) POSICIÓN DE LA CO DEMANDADA:
La empresa CO DEMANDA alega que no es responsable solidaria de las obligaciones de SODEXHO VENEZUELA, que nunca existió una relación laboral con la ciudadana MIRNA MARGARITA ESPAÑA. Que tal y como lo ha expresado la DEMANDADA, la parte actora fue su trabajadora y es ella quien debe responder en caso de existir alguna obligación laboral.
SEGUNDA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver un litigio eventual y dar por terminada la presente relación de trabajo, el procedimiento conciliatorio y con ello evitar gastos de índole judicial, honorarios de abogados, y por existir “duda razonable” en cuanto a los conceptos pretendidos por LA EX TRABAJADORA, LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 74.000,00), como una BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL, la cual no tiene carácter salarial y podrá ser compensada con cualquier concepto o diferencia que se genere producto de un reclamo o demanda posterior, donde sea condenado LA DEMANDADA a pagar a LA EX TRABAJADORA por cualquier Tribunal o Inspectoría del Trabajo.
TERCERA: LA EX TRABAJADORA con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa, y en el interés de evitar y poner fin al proceso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.000,00), en cheque 00902238, código cuenta cliente: 0108-0968-17-0100001830 de fecha 23 de junio 2011 del BANCO PROVINCIAL a cambio de poner fin a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales, enfermedad ocupacional o daño moral o material LA EX TRABAJADORA.
CUARTA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, LA DEMANDADA cancela en este acto a LA EX TRABAJADORA, por vía transaccional, la cantidad de de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 74.000,00 mediante UN (1) CHEQUE del Banco PROVINCIAL librado a favor de MIRNA MARGARITA ESPAÑA el cual se acompaña marcado “A”.
QUINTA: LA EX TRABAJADORA declara que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni a la CO DEMANDADA, en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a LA DEMANDADA y a la CO DEMANDADA el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: “de la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras diurnas y nocturnas, y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; los derechos y beneficios de índole laboral previstos o no en la convención colectiva vigente para obreros y/o en las políticas laborales para el personal no amparado en la convención colectiva de SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., ; Pago por Fondo de ahorro y sus incidencias en los Beneficios y de más conceptos laborales, Pago de Prestación Convencional y sus incidencias en los beneficios y demás conceptos laborales, Paro Forzoso, Pago de Aporte de Vivienda ahorro y sus incidencias en los Beneficios y de más conceptos laborales, y demás conceptos laborales las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA a LA EX TRABAJADORA, o por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo entre ellos ni por ningún otro conforme al derecho común.
SEXTA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
SÉPTIMA: LA EX TRABAJADORA declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por el funcionario, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA ni a la CO DEMANDADA.
OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado, por cualquier circunstancia o motivo, LA EX TRABAJADORA pretendiera exigir a LA DEMANDADA y a la CO DEMANDADAen el pago de sumas dinerarias por los conceptos señalados que anteceden o por cualquier otro que pretendiere derivarse de la relación que los vinculó procederá la compensación de la suma pactada en este acto como bonificación especial y única.
NOVENA: Las partes solicitan en este acto la devolución de las pruebas y copia certificada de la transacción.
DÉCIMA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y en el Artículo 10 de su Reglamento solicitan se declare, previa verificación que se haga, que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el proceso, y en consecuencia, se acuerde su homologación con lo cual pasará con autoridad de cosa juzgada. HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MARACAY, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta.. El Tribunal deja constancia que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena el cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABOG. LUIS SARMIENTO