REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Julio de dos mil Once
201º y 152º
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2011-000659
PARTE ACTORA: ELEODORO UZCÁTEGUI CARMONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.945.102
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS MARTÍNEZ GARCIA Y DENNY FRANKLIN CERRUTO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-1.878.272 y No. V- 12.362.418, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado No. 67.311 y No. 94.273 e su orden
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ CHABAREK MOTOR´S C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: PIERO CHABAREK TABBAKH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.696.731
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8.785.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 106.173
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, Catorce (14) de Julio de 2011, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparece la parte actora: ELEODORO UZCÁTEGUI CARMONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.945.102 y el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: NICOLAS MARTÍNEZ GARCIA Y DENNY FRANKLIN CERRUTO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-1.878.272 y No. V- 12.362.418, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado No. 67.311 y No. 94.273 e su orden, y por la parte demandada comparece el REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA CIUDADANO PIERO CHABAREK TABBAKH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.696.731 y el Apoderado Judicial ciudadano: LENIL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8.785.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 106.173, ut-supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, para así evitar un proceso prolongado. Seguidamente, la parte demanda ofrece cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.000,00) haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, pago que se realizará en un solo pago de la siguiente manera: cheque No. 36129609 Código cuenta cliente No. 0134-0783-50-7831002233 del BANCO BANESCO, de fecha 14 de julio de 2011, por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500.00) a nombre de ELEODORO UZCÁTEGUI UZCANTEGUI y otro cheque No. 27129608, Código cuenta cliente No. 0134-0783-50-7831002233 del BANCO BANESCO, de fecha 14 de julio de 2011 nombre DENNY CERRUTO 2011 por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.7.500,00). Por consiguiente, en este acto la parte actora y los apoderados judiciales, manifiestan al Tribunal estar conformes con la suma de dinero propuesta y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos por la accionada, y declarando que nada más le adeuda la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ CHABAREK MOTOR´S C.A, representado por: PIERO CHABAREK TABBAKH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.696.731 y el apoderado judicial abogado LENIL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8.785.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 106.173, con motivo de la prestación de servicios con la demandada por concepto de prestaciones sociales. Por las razones y fundamentos antes expuestos en la presente acta este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo previsto en los Artículo 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los Artículo 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdo alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este tribunal y contenidos en la presenta acta dándole el carácter de COSA JUZGADA. Ahora bien, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes el día de hoy, declara concluida la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Ordenando el cierre y archivo del expediente. De igual forma se ordena en este acto, la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar inicial Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO
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