REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de Julio de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2007-001297
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadanos SERGIO GALLARDO, JUAN TREJO Y RENNY APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.658.559, 7.227.866 y 11.986.369 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PIERRAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.184 Procurador del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS (DIPROMET) C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA LEAL AROCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.14.338.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA
En el día de hoy trece (13) de Julio de 2011, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS (DIPROMET) C.A, representada en este acto por la Abogada RAIZA LEAL AROCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.14.338, en su carácter de apoderada judicial carácter este que consta en poder autenticado y presentado fotocopia y original del mismo a efectos vivendi, por una parte; y por la otra los ciudadanos SERGIO GALLARDO, JUAN TREJO Y RENNY APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.658.559, 7.227.866 y 11.986.369 respectivamente, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial Abogado CARLOS ALBERTO PIERRAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.184 Procurador del Trabajo, quienes solicitan a este Despacho se habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso a los fines de celebrar transacción, quienes exponen: PRIMERA: “EL EX -PATRONO”, reconoce la existencia de la extinta relación laboral que unión a su representada con “LOS EX –TRABAJADORES”, la fecha de inicio del ciudadano SERGIO GALLARDO antes identificado es decir, en fecha 01 DE FEBRERO DE 1.986, el ciudadano JUAN TREJO antes identificado es decir, en fecha 02 DE ENERO DE 1.989 y el ciudadano RENNY APONTE antes identificado es decir, en fecha 20 DE AGOSTO DE 1.991 y la fecha en que culmino la prestación del servicio de los actores, esto es 31 DE AGOSTO DE 2.007. Niega por no ser cierto que le adeude Antigüedad, Vacaciones Vencidas no Disfrutadas; Bono Vacacional por Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, Bono de Transferencia, Intereses de Prestaciones Y Fracciones de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional, Indemnizaciones por despido y Preaviso y Horas Extras, sin embargo reconoce que existe una DEUDA que su Poderdante mantiene hasta los momentos con “LOS EX -TRABAJADORES”, la cual no alcanza el monto demandado, en virtud de que los ex trabajadores tienen adelantos de prestaciones, y prestamos a su favor, sin embargo con la finalidad de dar por terminado el presente Proceso Judicial OFRECE cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000,00), al ciudadano SERGIO GALLARDO, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.18.000,00), al ciudadano JUAN TREJO y la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.20.385,19), al ciudadano RENNY APONTE, por todos los conceptos demandados, es decir, Antigüedad, Vacaciones Vencidas no Disfrutadas; Bono Vacacional por Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, Bono de Transferencia, Intereses de Prestaciones Y Fracciones de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional, Indemnizaciones por despido y Preaviso y Horas Extras Indexación e Intereses Moratorios. Dicho monto ofrece cancelar en este acto en cheques no endosables a nombre de “LOS EX –TRABAJADORES”, al ciudadano SERGIO GALLARDO de fecha: 13 de Julio de 2.011, signado con el No.: 00000241, girado contra la cuenta Corriente No.: 0108- 0081- 19-0100241783, Entidad Bancaria “ BANCO PROVINCIAL”, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000,00), al ciudadano JUAN TREJO de fecha: 13 de Julio de 2.011, signado con el No.: 00000254, girado contra la cuenta Corriente No.: 0108- 0081- 19-0100241783, Entidad Bancaria “ BANCO PROVINCIAL”, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.18.000,00) y al ciudadano RENNY APONTE de fecha: 13 de Julio de 2.011, signado con el No.: 00000278, girado contra la cuenta Corriente No.: 0108- 0081- 19-0100241783, Entidad Bancaria “ BANCO PROVINCIAL”, por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.20.385,19). SEGUNDA: “LOS EX TRABAJADORES” voluntariamente ACEPTAN la OFERTA de PAGO propuesta por “EL EX - PATRONO” en los términos especificados en la cláusula Primera de la presente Transacción, y declaran que con la cancelación total del monto convenido su “EX PATRONO”, nada le adeuda por los conceptos reclamados en el presente Juicio, ni por ningún otro concepto derivado de la Extinta Relación Laboral objeto de la presente demanda, por lo que le otorga el mas amplio finiquito. TERCERA: Ambas partes SOLICITAN a este DESPACHO SE SIRVA impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN y ORDENE el cierre y archivo del presente expediente, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo: 1.7713 del Código Civil, en concordancia con el articulo: 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos: 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo: 3 paragrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo. 89 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS
PARTE ACTORA Y SU APODERADO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARÍA,
Abg. JOCELIN ARTEAGA
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