REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de Julio de 2011
201° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001748
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana JULIA DEL VALLE ROMERO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.523.214.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA BELEN HERNANDEZ, Inpreabogado N° 78.668.
PARTE DEMANDADA: C.T.S SERVICIOS, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en el Estado Cojedes, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26/08/2000 bajo el N° 32, Tomo 5-A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROSA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.668, conforme consta a los autos.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES.


Visto que en fecha 07/07/2011 la parte actora Ciudadana JULIA DEL VALLE ROMERO DE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.523.214, asistida por la Abg. MARIA BELEN HERNANDEZ, Inpreabogado N° 78.668 y la Apoderada Judicial de la accionada Abg. ROSA PEÑA SANCHEZ, inpreabogado Nro. 78.668, presentaron diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en la que se detalla:

• Que “LA TRABAJADORA” reconoce y acepta la representación judicial por la apoderada de “LA COMPAÑÍA” supra identificada, liberando de esta manera a los demás codemandadas en la presente reclamación, tanto de esta u otra obligación que pretendiera imputar LA TRABAJADORA.
• Ambas partes reconocen que la demanda interpuesta por Motivo de INCLUSION DE BENEFICIOS LABORALES, es por la cantidad total de VEINTIUN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 21.054,56) correspondiente al monto de compensación por transferencia y por concepto de antigüedad, a utilidades de los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y de Bono de Alimentación de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006.
• Que la “TRABAJADORA” reconoce y acepta que el monto demandado por utilidades esta prescrito, de acuerdo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio y ratificadas por el Tribunal Superior de este Circuito Laboral del estado Aragua en casos análogos.
• Las partes transaccionalmente convienen en reducir sus pretensiones mediante reciprocas concesiones contenidas en esta transacción, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los derechos, beneficios laborales demandados en el presente proceso y en general, cualesquiera cantidades de dinero que le corresponden o le pudieran corresponder a “LA TRABAJADORA” en virtud de lo pretendido por ella en relación al monto de Compensación por transferencia y por concepto de antigüedad, a utilidades desde 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y de Bono de Alimentación de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006 por razón de cualquier juicio, reclamo, acción o procedimiento que tuviese o pudiese tener contra “LA COMPAÑÍA” o “LAS COMPAÑIAS”
• Que la “LA COMPAÑÍA” ofrece cancelar a “LA TRABAJADORA” la cantidad total de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), los cuales serán pagados en TRES (03) cuotas de la siguiente manera: El primer pago con la firma de la presente TRANSACCIÓN, mediante cheque Nro. 31600310, del Banco Nacional de Crédito, emitido con la denominación “NO ENSOSABLE” a nombre de la ciudadana JULIA ROMERO, el cual se le entregará a LA TRABAJADORA” por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral; el segundo pago que se hará el día 28 de julio de 2011 mediante cheque por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) que se le entregará a LA TRABAJADORA por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral y el tercer y último pago que se hará el día 12 de agosto de 2011 mediante cheque por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) que se le entregará a LA TRABAJADORA por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral hasta completar la cantidad total acordada en la presente transacción.
• Que “LA TRABAJADORA” acepta libre de constreñimiento alguno, la cantidad propuesta e indicada en la presente transacción por concepto de Bono de Alimentación (CESTA TICKET) correspondiente a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en virtud que las UTILIDADES demandadas estan prescritas, por ende correspondiéndole este derecho.
• Que las partes solicitan la Homologación del acuerdo transaccional que voluntariamente han celebrado, así como el cierre y archivo del presente expediente.



Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al termino de la relación laboral. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Resaltado por este Juzgado)

Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.

Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:

Vista la Transacción que se encuentra suscrita por las partes supra, por la cantidad total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba cualquier concepto o diferencia que pudiera existir a favor de la ex trabajadora por la relación laboral que les unió; cantidad que le fue entregada a la demandante a través de Nro. 31600310, del Banco Nacional de Crédito, emitido con la denominación “NO ENSOSABLE” a nombre de la ciudadana JULIA ROMERO, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cuya copia fotostática, firmada en señal de aceptación, consta al folio 67 de la tercera pieza del presente expediente; y asimismo, que la parte actora, manifiesta que reconoce que la empresa no le adeuda concepto alguno; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora y la demandada por su representaciones judiciales debidamente constituidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; que la apoderada judicial de el actora, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos acordados por las partes. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial el 07 de Julio de 2011, por Ciudadana JULIA DEL VALLE ROMERO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.523.214, asistida en este acto por la Abg. MARIA BELEN HERNANDEZ, Inpreabogado N° 78.668 y la sociedad mercantil C.T.S SERVICIOS, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en el Estado Cojedes, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26/08/2000 bajo el N° 32, Tomo 5-A, representada por la Abg. ROSA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.668; por monto total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENARA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ CONSTE EN AUTOS EL ÚLTIMO DE LOS PAGOS ACORDADOS POR LAS PARTES. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CIUDAD DE MARACAY, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,



Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.



LA SECRETARIA,




Abg. JOCELYN ARTEAGA



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:31 a.m.


LA SECRETARIA,




Abg. JOCELYN ARTEAGA