REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º

Expediente Nº DP11-L-2009-000629


PARTE ACTORA: RAFAEL ELADIO BASTIDAS TORREALBA, titular de la Cédula de identidades Nro. V-13.155.787 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ESPERANZA PINEDA y MARCOS GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.578 y 32.036.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVINTER C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua el día 18 de Septiembre del año 2008 bajo el N° 32, Tomo 74 - A y SERVICORTE, C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDUVIGIS USECHE, inscrita en el Inpreabogado No. 24.017 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




Por cuanto en fecha 02 de febrero de 2011, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación signada CJ-11-0042, en el cargo de Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y a los fines de dar cumplimiento a los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente fecha, me aboque al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales consiguientes.
Ahora bien, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que se evidencia de autos que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de julio del 2011 la cual corre inserta en los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y ocho (268) ambos inclusive, las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, en esa oportunidad se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE SERVINTER C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano RAFAEL ELADIO BASTIDAS TORREALBA contra SERVICORTE; es por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
En fecha 28 de marzo de 2005 comenzó a trabajar para la empresa SERVICORTE, C.A., desempeñándose como Obrero, relacionado con el área de metalmecánica; por mis labores devengaba un salario diario de Bs. F. 22,95, es decir de Bs. F. 661,50, mensual, dicho salario lo devengue hasta el 30 de Abril de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el patrono y dueño de la empresa.
Que presté mis servicios por un periodo de tres 03 años, un (01) mes y dos (02) días.
Que en vista del despido injustificado, acudí por ante la Inspectoría del Trabajo y me ampare tal y como consta en el expediente N° 009-2008-01-00672, el cual trajo como consecuencia que en fecha 18 de febrero del año 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Cagua, libró una Providencia Administrativa N° 0073-09, la cual declara Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, contados desde el momento en que se presentó la solicitud es decir, el 22 de mayo del 2008 hasta la fecha efectiva, hecho este que no ocurrió, para la empresa que yo laboraba, fue sustituida por la empresa SERVINTER, C.A. operándose una sustitución de patrono.

En vista que la empresa no me reengancho, procedo a solicitar y demandar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, despido injustificado, el preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso y reclamo del cumplimiento de la cláusula N° 32 del Contrato Colectivo SERVICORTE, C.A. y la organización sindical denominada: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADOR DE LAS INDUSTRIAS GALVANIZADOREAS, METALMECANICAS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINPROTRIGMSCA, el cual establece “La Empresa cancelará a los trabajadores despedidos o que voluntariamente se retiren, las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan en un lapso no mayor de 15 días desde el momento en que se termine el vínculo laboral, en caso de no hacerlo, cancelará los salarios que se generen, hasta el momento que se haga efectivo el pago, y como no se ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales, procedo a calcular los salarios caídos desde el 16 de mayo del 2008 hasta el momento de presentar la demanda y que se sigan calculando hasta que se haga el pago efectivo.
Que igualmente señala que en cuanto a vacaciones y utilidades no se me debe nada por cuanto fueron cancelados en su oportunidad.
Es por lo que se demanda por
1. UTILIDADES ADEUDADA Bs. 1.462,50
2. UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 149,99
3. ANTIGÜEDAD Bs. 5.998,77
4. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR FINALIZACION DEL
CONTRATO Bs. 1.598,40
5. INTERESES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Bs. 942,41
6. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 135,00
7. INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125.2 DE LA LOT Bs. 2.025,00
8. PREAVISO Bs. 675,00
9. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 1.350,00
10. SALARIOS POR EL CONTRATO (Clausula 32) Bs. 9.247,40
Estimación total de la demanda Bs. 32.524,58
30% DE HONORARIOS PROFESIONALES Bs. 9.757,37
TOTAL A CANCELAR Bs. 42.281,95
Finalmente solicito la indemnización monetaria.

PARTE DEMANDADA SERVINTER C.A.
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LOS DEMANDADOS.
Hecho este que mis representados no reconocen como cierto, lo cierto es que como puede evidenciarse de las documentales promovidas por mis representadas, en el escrito de pruebas, que el ciudadano GILBERTO PEREZ, no tiene el carácter que se le atribuye, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 346, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, vigente.
Ordinal 4°: “La iligetimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demando mismo o su apoderado”.
Es por lo que alegan la falta de cualidad e interés necesaria para sostiene este Juicio.
Alegan que el ciudadano VLADIMIR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.123.372, se prueba que trabaja para la empresa flejes venezolanos C.A., con el cargo de JEFE DE PLANTA, y que el mencionado ciudadano no trabaja para ninguna de las demandadas, igualmente se prueba y evidencia que la notificación está viciada de nulidad.

Que la empresa SERVINTER C.A., carece de la cualidad e interés necesaria para sostener este juicio como demandada, que le atribuye el demandante actor, como fundamento para llamarla a intervenir en el presente Juicio.-
Alegan la ilegitimidad por insuficiencia del poder.

HECHOS ALEGADOS QUE SON NEGADOS POR MIS REPRESENTADOS

1) Niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso e incierto que el ciudadano Rafael Eladio Bastidas Torrealba, fuera o haya sido trabajado en el cargo de Obrero en la empresa SERVINTER C.A.
2) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto Rafael Eladio Bastidas Torrealba, devengara un último salario diario de Bs. 22,50.
3) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto que el día 30 de abril de 2008 fuera despedido por el ciudadano GILBERTO PEREZ, representante de la empresa.
4) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto que la empresa SERVICORTE C.A. fuera sustituida por la empresa SERVINTER C.A.
5) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que mi representada la empresa SERVINTER C.A., le deba pago alguno al ciudadano Rafael Eladio Bastidas Torrealba, por los siguientes conceptos: Antigüedad, prestación de antigüedad por culminación de la relación laboral (despido injustificado), el preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso, reclamo del cumplimiento de la clausula N° 32 del Contrato Colectiva SINPROTRIGMSCA.
6) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que el ciudadano Rafael Eladio Bastidas Torrealba, iniciara su relación laboral el día 28-03-2006 y que finaliza por despido el día 30-04-2008.
7) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor UTILIDADES Bs. 1.462,50.
8) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 149,99.
9) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor, ANTIGÜEDAD Bs. 5.998,77.
10) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR FINALIZACION DEL
CONTRATO Bs. 1.598,40.
11) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor INTERESES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Bs. 942,41.
12) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 135,00.
13) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125.2 DE LA LOT Bs. 2.025,00.
14) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor PREAVISO Bs. 675,00.
15) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 1.350,00.
16) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor SALARIOS POR EL CONTRATO (Clausula 32), Bs. 9.247,40.
17) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor, la suma Bs. 32.524,58.
18) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor 30% DE HONORARIOS PROFESIONALES Bs. 9.757,37.
19) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor, la suma de Bs. 42.281,95.
20) Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que se le adeuden al actor por indemnización monetaria.

En cuanto a la Contestación de la empresa SERVICORTE C.A., no consta a los autos del presente asunto.-

II
CONSIDERACIONES PREVIAS
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA SERVINTER C.A.

Observa quien juzga, que de los autos del presente asunto se evidencia que la empresa SERVINTER C.A. (parte demandada), alega la falta de cualidad como patrono del ciudadano RAFAEL ELADIO BASTIDAS TORREALBA (parte actora), en virtud que en la contestación de la demanda que riela a los folios 137 al 148 del presente asunto, se observa claramente como punto previo la falta de cualidad es por lo que se niega la relación laboral. Ahora bien la falta de cualidad es una defensa de fondo en el que se trata de desvirtuar la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, Este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil):
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”; Siendo en el presente caso que fue opuesta debidamente como punto previo en la contestación a la demanda, más sin embargo del análisis transcrito en dicho punto alegado por la codemandada el SERVINTER C.A., se observa claramente que a los autos del presente expediente no existe elementos de convicción para esta Juzgadora para verificar que hubo una sustitución de patrono ni mucho menos que la empresa mencionada haya tenido una relación laboral con el patrono por que no se demostró la existencia de los elementos de la relación de trabajo entre el actor con la empresa SERVINTER C.A., en virtud que de las pruebas presentadas por el demandante solo se evidencia es los pagos que realizaba SERVICORTE C.A. al ciudadano RAFAEL ELADIO BASTIDAS TORREALBA (parte actora). Así se establece.
Por lo antes expuesto y por las pruebas que constan a los autos del presente asunto, se le es imposible para esta Juzgadora declarar que la empresa SERVINTER C.A. tiene la cualidad de patrono para sostener el presente juicio, en consecuencia es por lo que se declara procedente la falta de cualidad propuesta por la parte demandada SERVINTER C.A., como defensa de fondo. Así se decide.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN PROBATORIA

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

Es por lo que se pasa analizar las pruebas correspondientes:

PARTE ACTORA

Documentales
1.- Marcado “A” copia certificada del expediente administrativo N° 009-2008-01-00672, emanado del Ministerio del Trabajo de Coordinación de Inspectorías, contentivo de 25 folios, por ser documentos públicos y que de la misma se evidencia que hubo una relación laboral entre el actor y la empresa SERVICORTE, C.A, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

2.- Marcado “B”, 16 folios con 48 comprobantes de pago de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 respectivamente, por ser documentales presentadas en original, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio ya que de los mismos se evidencia el pago que le realizaba la empresa SERVICORTE C.A. al actor y el salario devengado en los periodos antes señalados por la relación laboral que se mantuvo. Así se decide.-

3.- Marcado “C”, copia de la Convención Colectiva contentiva de 18 folios, se le precisa a la parte promovente que la misma no es un medio de prueba susceptible de valoración y que se tomará en cuenta al momento de la motivación del presente extenso del fallo. Así se establece.-

4.- Marcada “D”, copia del Registro Mercantil de la empresa SERVINTER, C.A., visto que la parte contraria no la impugna al momento de su evacuación y que de la misma se sustrae el objeto y la constitución de la sociedad mercantil mencionada es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA SERVICORTE C.A.

Documentales


1.- Documentales de Registro Mercantil de la empresa SERVICORTE C.A., marcado con los números 1 al 4, por ser documentos que se evidencia la constitución de la mencionada sociedad mercantil, que es la demandada en el presente juicio es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

2.- Copias simples de 03 folios útiles, consulta de Internet al CNE, de los datos de los socios de SERVICORTE C.A., por ser impugnadas por la parte contraria y que su contenido no aporta nada al hecho controvertido en el presente asunto es por lo que se desecha. Así se establece.-

3.- Copia simple del carnet de empleado del ciudadano VLADIMIR MARTINEZ, que se evidencia que el mismo trabaja para la empresa FLEJES VENEZOLANOS C.A., observa quien juzga que lo que se pretende con la mencionada documental no aporta nada para el esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa es por lo que se desecha. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA SERVINTER C.A.

1.- Copia simple del carnet de empleado del ciudadano VLADIMIR MARTINEZ, que se evidencia que el mismo trabaja para la empresa FLEJES VENEZOLANOS C.A., observa quien juzga que lo que se pretende con la mencionada documental no aporta nada para el esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa es por lo que se desecha. Así se establece.-

2.- Copia Simple, de la Nómina del Personal, de la empresa SERVINTER C.A., por ser una documental en copia y que la misma puede ser elaborada por la misma parte promovente alegando presunciones a su favor, es por lo que esta Juzgadora garantizando la aplicación de los principios rectores del derecho del trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

3.- Copia del Registro Mercantil de la empresa SERVINTER C.A., visto que de la misma se evidencia que no tiene relación con la empresa SERVICORTE C.A., ambas demandadas en el presente asunto, ya que uno de los hechos controvertidos es la Unidad Económica de ambas empresas, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-

Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, quien aquí sentencia puede evidenciar que la relación de trabajo del ciudadano RAFAEL ELADIO BASTIDAS TORREALBA parte actora en el presente asunto la sostuvo es con la empresa SERVICORTE C.A. parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado en la audiencia de juicio y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes. Además también debe resolver sólo y sobre todos los alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio. Así se establece.-

En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Visto que es evidente para esta Juzgadora que el actor mantuvo una relación de Trabajo con la empresa demandada SERVICORTE C.A., por un periodo de 03 años, 01 mes y 02 días y que el mismo fue despedido injustificadamente, es por lo que le corresponde el concepto de prestaciones sociales en virtud de la culminación de la relación de trabajo; Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad solicitado y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el pago del concepto por cobro de prestaciones sociales, cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: esta Juzgadora se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE.

Es por lo que se pasa a calcular de la siguiente manera:
MES Y AÑO SALARIO DIARIO NORMAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTIGÜEDAD
03/2005 0,00 0,00 0 0,00
04/2005 10,89 13,07 0 0,00
05/2005 13,50 16,20 0 0,00
06/2005 13,50 16,20 0 0,00
07/2005 13,50 16,20 5 81,00
08/2005 13,50 16,20 5 81,00
09/2005 13,50 16,20 5 81,00
10/2005 13,50 16,20 5 81,00
11/2005 13,50 16,20 5 81,00
12/2005 13,50 16,20 5 81,00
01/2006 13,50 16,20 5 81,00
02/2006 13,50 16,20 5 81,00
03/2006 13,50 16,20 5 81,00
04/2006 13,50 16,24 5 81,19
05/2006 15,34 18,45 5 92,25
06/2006 13,50 16,24 5 81,19
07/2006 13,50 16,24 5 81,19
08/2006 15,78 18,98 5 94,91
09/2006 13,50 16,24 5 81,19
10/2006 13,50 16,24 5 81,19
11/2006 13,50 16,24 5 81,19
12/2006 13,50 16,24 5 81,19
01/2007 13,50 16,24 5 81,19
02/2007 13,50 16,24 5 81,19
03/2007 20,51 24,67 7 172,66
04/2007 20,38 24,57 5 122,84
05/2007 22,65 27,31 5 136,55
06/2007 24,96 30,09 5 150,44
07/2007 24,61 29,67 5 148,34
08/2007 24,91 30,03 5 150,16
09/2007 24,01 28,94 5 144,71
10/2007 23,56 28,40 5 141,98
11/2007 24,91 30,03 5 150,16
12/2007 23,10 27,85 5 139,26
01/2008 22,50 27,13 5 135,63
02/2008 22,50 27,13 5 135,63
03/2008 22,50 27,13 9 244,13
04/2008 23,30 28,16 5 140,79
176 3.760,11



Arroja un total de Bs. 3.760,11 por el concepto antes señalado pasamos sobre los montos trascrito a calcular sobre sus intereses, de la siguiente manera:
MES Y AÑO MONTO DE LA ANTIGÜEDAD PRESTA CION ANTIGÜEDAD ACUMULADA CAPITAL TASA INTERE SES
03/2005 0,00 0,00 0,00 14,44 0,00
04/2005 0,00 0,00 0,00 13,96 0,00
05/2005 0,00 0,00 0,00 14,02 0,00
06/2005 0,00 0,00 0,00 13,47 0,00
07/2005 81,00 81,00 81,00 13,53 0,09
08/2005 81,00 162,00 162,09 13,33 1,80
09/2005 81,00 243,00 244,89 12,71 2,59
10/2005 81,00 324,00 328,49 13,18 3,61
11/2005 81,00 405,00 413,09 12,95 4,46
12/2005 81,00 486,00 498,55 12,79 5,31
01/2006 81,00 567,00 584,87 12,71 6,19
02/2006 81,00 648,00 672,06 12,76 7,15
03/2006 81,00 729,00 760,21 12,31 7,80
04/2006 81,19 810,19 849,19 12,11 8,57
05/2006 92,25 902,44 950,01 12,15 9,62
06/2006 81,19 983,62 1.040,82 11,94 10,36
07/2006 81,19 1.064,81 1.132,36 12,29 11,60
08/2006 94,91 1.159,72 1.238,87 12,43 12,83
09/2006 81,19 1.240,91 1.332,89 12,32 13,68
10/2006 81,19 1.322,10 1.427,76 12,46 14,82
11/2006 81,19 1.403,29 1.523,77 12,63 16,04
12/2006 81,19 1.484,47 1.621,00 12,64 17,07
01/2007 81,19 1.565,66 1.719,26 12,92 18,51
02/2007 81,19 1.646,85 1.818,96 12,82 19,43
03/2007 172,66 1.819,51 2.011,05 12,53 21,00
04/2007 122,84 1.942,34 2.154,89 13,05 23,43
05/2007 136,55 2.078,89 2.314,87 13,03 25,14
06/2007 150,44 2.229,33 2.490,44 12,53 26,00
07/2007 148,34 2.377,67 2.664,79 13,51 30,00
08/2007 150,16 2.527,83 2.844,95 13,86 32,86
09/2007 144,71 2.672,54 3.022,51 13,79 34,73
10/2007 141,98 2.814,52 3.199,23 14,00 37,32
11/2007 150,16 2.964,68 3.386,72 15,75 44,45
12/2007 139,26 3.103,94 3.570,43 16,44 48,91
01/2008 135,63 3.239,57 3.754,97 18,53 57,98
02/2008 135,63 3.375,19 3.948,58 17,56 57,78
03/2008 244,13 3.619,32 4.250,48 18,17 64,36
04/2008 140,79 3.760,11 4.455,63 18,35 68,13
3.760,11 763,66

Arroja un total sobre intereses de prestación de antigüedad la suma de Bs. 763,66. Así se decide.-

En otro orden de ideas, visto que la presente demanda solicitan los conceptos de salarios caídos a razón de que hubo un despido injustificado, por lo tanto conllevó a que la parte actora acudiera a la vía administrativa a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos y que la Inspectoría del Trabajo que conoció el presente caso dictaminó por medio de una Providencia Administrativa a su favor, y visto que la empresa demandada persistió en su despido, fue por lo que acudió a esta Instancia a demandar por todos sus beneficios laborales que le corresponde, en virtud de esto, se pasa a calcular sus salarios caídos desde el momento de su despido hasta la interposición de la demanda, de la siguiente manera:

RELACION DE SALARIOS CAIDOS PENDIENTES POR PAGAR

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Nº DE DIAS DEL PERIODO MONTO A PAGAR
May-08 799,23 26,64 30 799,23
Jun-08 799,23 26,64 30 799,23
Jul-08 799,23 26,64 31 825,87
Ago-08 799,23 26,64 31 825,87
Sep-08 799,23 26,64 30 799,23
Oct-08 799,23 26,64 31 825,87
Nov-08 799,23 26,64 30 799,23
Dic-08 799,23 26,64 31 825,87
Ene-09 799,23 26,64 31 825,87
Feb-09 799,23 26,64 28 745,95
Mar-09 799,23 26,64 31 825,87
Abr-09 799,23 26,64 30 799,23
MONTO TOTAL POR SALARIOS CAIDOS 364 9.697,32

Arrojando un total por concepto de los Salarios Caídos dejados de percibir la suma de Bs. 9.697,32. Así se decide.-

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora constato que la parte actora estaba sometida a las condiciones, tanto derechos como obligaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Organización Sindical denominada: Sindicato Profesional de Trabajadores de las Industrias Galvanizadoras, Metalmecanicas, Similares y Conexos del Estado Aragua. (SINPROTRIGMSCA); y en concordancia a la Cláusula 32 de la misma, se verificó que la empresa demandada le adeuda al actor lo establecido en ella, es por lo que se pasa a calcular de la siguiente manera:

RELACION DE SALARIOS CLAUSULA Nº 32

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Nº DE DIAS DEL PERIODO MONTO A PAGAR
May-09 879,30 29,31 31 908,61
Jun-09 879,30 29,31 30 879,30
Jul-09 879,30 29,31 31 908,61
Ago-09 879,30 29,31 31 908,61
Sep-09 879,30 29,31 30 879,30
Oct-09 879,30 29,31 31 908,61
Nov-09 879,30 29,31 30 879,30
Dic-09 879,30 29,31 31 908,61
Ene-10 879,30 29,31 31 908,61
Feb-10 879,30 29,31 28 820,68
Mar-10 879,30 29,31 31 908,61
Abr-10 879,30 29,31 30 879,30
May-10 879,30 29,31 31 908,61
Jun-10 879,30 29,31 30 879,30
Jul-10 879,30 29,31 31 908,61
Ago-10 879,30 29,31 31 908,61
Sep-10 879,30 29,31 30 879,30
Oct-10 879,30 29,31 31 908,61
Nov-10 879,30 29,31 30 879,30
Dic-10 879,30 29,31 31 908,61
Ene-11 879,30 29,31 31 908,61
Feb-11 879,30 29,31 28 820,68
Mar-11 879,30 29,31 31 908,61
Abr-11 879,30 29,31 30 879,30
May-11 879,30 29,31 31 908,61
Jun-11 879,30 29,31 30 879,30
Jul-11 879,30 29,31 19 556,89
MONTO TOTAL DE LOS SALARIOS 810 23.741,10

Arrojando un total por concepto de salarios Bs. 23.741,10. Así se decide.-

Ahora bien de todo lo anterior y verificado los conceptos de vacaciones y bono vacacional que fueron dejados de pagar en su oportunidad por la demandada, en el periodo 2008/2009, es por lo que se pasa a calcular de la siguiente manera:

VACACIONES 2008/2009 FRACCIONADAS 1,67 22,50 37,50
BONO VACIONAL 2008/2009 FRACCIONADO 0,83 22,50 18,75

Arrojando un total de Bs. 56,25. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades del periodo 2008, se evidencia a los autos que le adeuda la fracción del último año, que se calcula de la siguiente manera:

UTILIDADES AÑO 2008 FRACCIONADAS 21,67 22,50 487,50

Total de Bs. 487,50. Así se decide.-

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificados establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al mismo de la siguiente manera:
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125, NUMERAL 2) 90 28,16 2.534,26

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125, LITERAL D) 60 28,16 1.689,51
Arrojando un total de Bs. 4.223,77. Así se decide.-
Por todo lo anterior es por lo que esta Sentenciadora se le hace oportuno traer un resumen de los conceptos que le corresponde pagar la demandada al demandante:

ASIGNACIONES: DIAS SALARIO MONTO Bs.
PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108 176 3.760,11

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125, NUMERAL 2) 90 28,16 2.534,26

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125, LITERAL D) 60 28,16 1.689,51
VACACIONES 2008/2009 FRACCIONADAS 1,67 22,50 37,50
BONO VACIONAL 2008/2009 FRACCIONADO 0,83 22,50 18,75
UTILIDADES AÑO 2008 FRACCIONADAS 21,67 22,50 487,50
SALARIOS CAIDOS 364 9.697,32
CLAUSULA Nº 32 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 810 23.741,10
INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 763,66
TOTAL A PAGAR 42.729,71

Por lo antes expuesto es por lo que esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELADIO BASTIDAS TORREALBA, titular de la Cédula de identidades Nro. V-13.155.787 y de este domicilio contra SERVICORTE C.A. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente

Es por lo antes expuesto que en cuanto a los intereses de mora estos se determinaran de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 30 de Abril de 2008 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan por el Tribunal Ejecutor. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVINTER C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano RAFAEL ELADIO BASTIDAS TORREALBA, titular de la Cédula de identidades Nro. V-13.155.787 y de este domicilio contra SERVICORTE C.A..- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil SERVICORTE C.A. a pagar las cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.729,71). ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Conforme al Artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento involuntario de la sentencia. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:40 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. JOCELYN ARTEAGA
MC/JA/mgb